SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1630/2003-R
Fecha: 17-Nov-2003
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente amparo el recurrente arguye que los Vocales recurridos violaron normas constitucionales, ordinarias y orgánicas del Poder Judicial relacionadas con el debido proceso y los derechos y garantías de las personas, al haber elegido a Jorge Alberto Suárez Zambrano como Juez Segundo de Instrucción en lo Civil del Beni, por cuanto éste no cumplía con los requisitos legales establecidos para el efecto, ya que reprobó el examen de oposición del Instituto de la Judicatura por dos veces consecutivas, debiendo realizarse la designación entre Carlos Alberto Eguez Añez y su persona, como egresados del Instituto de la Judicatura. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
El art. 123.I.2ª de la Constitución Política del Estado otorga al Consejo de la Judicatura la atribución de proponer nóminas a las Cortes Superiores de Distrito para la designación de Jueces, Notarios y Registradores de Derechos Reales, norma que concuerda con el art. 13-III.1 de la Ley 1817 de 22 de diciembre de 1997.
En el caso que se examina, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito del Beni en uso de la atribución que le otorga la Constitución y la Ley 1817 en su Disposición Final Cuarta, designó a Jorge Alberto Suárez Zambrano como Juez Segundo de Instrucción en lo Civil del Beni, pudiendo haber recaído la designación en cualquiera de los nominados, de manera que la atribución que se otorga a las Cortes Superiores de Distrito no está sujeta a condiciones de prelación expresadas por el órgano disciplinario que presenta la nómina. Lo anterior no implica que aquélla puede ser ejercida fuera de los marcos legales y éticos, los requisitos y principios que deben ser siempre respetados en todo acto administrativo y el que no haya recaído dicho nombramiento en la persona del recurrente, por no haber contado con el número requerido de votos (dos tercios), no significa que se haya atentado contra sus derechos al trabajo, al acceso a la justicia o a la garantía del debido proceso, puesto que su condición de postulante genera una situación de expectativa que no implica el reconocimiento del derecho a trabajar en las específicas labores para las que se está postulando, pues para ser acreedor de ese derecho, tendrá que ser primero designado, máxime si no existe norma legal alguna que ordene que las personas calificadas por el Consejo de la Judicatura, incluidas en la nómina respectiva, deban ser necesariamente objeto de designación. Precisamente por ello la Ley Fundamental ha dispuesto, y en forma concordante la Ley 1817, que el aludido Consejo proponga nóminas a las Cortes Superiores para la designación de Jueces y otros funcionarios judiciales, siendo competencia de estos Tribunales, el nombramiento de quienes sean favorecidos con la votación suficiente.
Tampoco se está vulnerando la garantía al debido proceso, ya que los Vocales recurridos se limitaron a ejercer la atribución referida para designar funcionarios judiciales subalternos; en todo caso, las observaciones que puntualiza el actor debió haberlas hecho valer oportunamente ante el pleno del Consejo de la Judicatura que elaboró la nómina de postulantes, por lo que dejó precluir su derecho al no haber utilizado ni agotado esa vía que la ley le confiere para reclamar sus derechos y de la que el amparo, por su carácter subsidiario, no es sustitutivo.