SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1639/2003-R
Fecha: 17-Nov-2003
III.1
III.1 El art. 250.I CPC establece que el recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley. En coherencia con esta norma, el art. 255.1) del mismo cuerpo legal, señala que habrá lugar al recurso de casación contra los “autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, sumarios, concursales y de árbitros de derecho”. Por su parte, el art. 262 CPC, ordena que el tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término y cuando pudiendo haber apelado no se hubiera hecho uso de ese recurso ordinario.