SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1691/2003-R
Fecha: 24-Nov-2003
1)
Los jueces técnicos demandados brindaron informe señalando: 1) su actuación se ha enmarcado a lo dispuesto por el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP) ya que existiendo sentencia condenatoria, se han impuesto al recurrente las condiciones y reglas previstas en el art. 24 del indicado Código, como la de firmar su “asistencia” una vez a la semana en el Tribunal; 2) el recurrente incumplió dichas reglas, por lo que se dio cumplimiento a lo previsto por el art. 428 CPP, disponiendo la revocatoria de la suspensión condicional de la pena y expidiéndose mandamiento de condena; 3) no se ha citado ninguna jurisprudencia vinculante en materia penal, tampoco agotado los recursos de ley, no siendo el hábeas corpus de carácter sustitutivo, pues existe un recurso de apelación pendiente, ya que se solicitó revocatoria bajo alternativa de apelación, recurso del cual no hizo uso, dejando precluir su derecho; 4) su defensor oficial presentó un memorial de reconsideración de la revocatoria, al cual se accedió por tratarse de la libertad, señalándose audiencia de inmediata para el efecto, en la que estuvo presente el recurrente desconociendo a su abogado de Defensa Pública y oponiéndose se lleve adelante la misma argumentando de que está de acuerdo con el hábeas corpus; 5) el Tribunal de Sentencia tiene plena competencia para imponer las medidas cuando se trata de una sentencia condenatoria, la cual quedaría desnaturalizada de declararse procedente el recurso y a la postre a todos aquellos que se les imponga suspensión condicional de la pena conseguirán de inmediato su libertad.