SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1581/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1581/2003-R

Fecha: 10-Nov-2003

a)

Por informe corriente de fs. 47 a 50, el Juez recurrido indicó lo siguiente: a) que, de acuerdo a la carátula del Sistema Judicial, la correspondiente investigación ingresó a control jurisdiccional el 22 de octubre de 2001, proceso penal 701199200108954, PTJ 0111629, correspondiéndole en primera instancia al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal a cargo de la Jueza María Eugenia Algañaraz;  b)  que el 23 de febrero de 2002, la Sala Civil Primera resolvió un recurso de amparo constitucional interpuesto por la hoy recurrente  contra la  citada Jueza  María Eugenia Algarañaz y el Fiscal de Materia Lucio Hinojosa, con el argumento de que éste hubiera violado la unidad jerárquica del Ministerio Público, haciendo uso de acciones indebidas, no queriendo investigar ni realizar acusación penal, y respecto a la Jueza recurrida, indicó que ésta fue designada como autoridad para ejercer el control jurisdiccional, pero que por providencia de 24 de octubre de 2001 se declaró incompetente.  Que, la sentencia dictada por la Sala Civil declaró procedente el recurso respecto al Fiscal e improcedente con relación a la Jueza recurrida, disponiendo que el Ministerio Público prosiga la investigación; c) que según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el sorteo del expediente es un acto procesal necesario e inexcusable que tiene estrecha relación con la competencia de un tribunal o Juez para ejercer jurisdicción en un determinado asunto y que permite garantizar el debido proceso. Indicó que en la SC 1044/2002-R, el Tribunal Constitucional ha interpretado los alcances del art. 117 LOJ cuando señala que es el acto del sorteo de causas lo que determina la competencia del Juzgador para conocer de un proceso, siendo la omisión de esta formalidad motivo de nulidad, mas no así la intervención del Vocal Semanero, que no es esencial; d) que en el caso de autos el sorteo sí se realizó, habiéndose designado al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal mediante re-sorteo  para el control jurisdiccional de ese caso particular, pero aclaró que si el recurrente consideraba que su autoridad hubiera estado actuando sin competencia, debió plantear oportunamente la excepción de incompetencia, y al no haberlo hecho, dejó precluir su derecho, no pudiendo pretender que el amparo se convierta en un recurso sustitutivo de los recursos ordinarios.

A su vez, en su informe de fs. 55, los Vocales recurridos señalaron que el sorteo de referencia fue realizado automáticamente por el programa IANUS, dependiente del Consejo de la Judicatura, con la intervención del Vocal Semanero, desconociendo en qué forma pudieron haber cometido actos ilegales que vulneren las garantías constitucionales de la recurrente, haciendo notar que en este recurso de amparo no se ha observado el requisito de inmediatez, lo que es causal de improcedencia.