SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1746/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1746/2003-R

Fecha: 01-Dic-2003

a)

El recurso se interpone contra Ada Luz Fernández de Bass Werner, Jueza de Partido Sexta en lo Civil y Comercial, solicitando se declare procedente el recurso amparo constitucional y: a) se ordene a la autoridad recurrida que emita y remita en el día el informe que establece el art. 10-III LAPCAF así como los antecedentes de la recusación ante la Corte Superior; b) se ordene que la oficial de diligencias del juzgado informe la razón por la que después de haber sentado la diligencia de la citación con la demanda y cosido el formulario, se permitió hacer firmar las mismas con un supuesto testigo de actuación y; c) se disponga la anulación de la ilegal multa impuesta.

La autoridad recurrida, adjuntando el informe de fs. 85 a 86, señala lo que sigue: a) justificó su conducta procesal, refiriendo que rechazó y devolvió el memorial que contenía la recusación presentada por el ahora recurrente, en mérito a las disposiciones legales del Código de Ética Profesional y Procedimiento Civil, que facultan obrar de esa manera, no habiendo trasgredido ninguna norma constitucional por lo que solicita se declare improcedente el presente recurso; b) conforme al art 19. IV) CPE y 96. 3) LTC el recurso de amparo no es sustitutivo, el recurrente contra la resolución que le impone multa pecuniaria a consecuencia de la utilización de expresiones que afectaron el honor y su prestigio, tiene expedido el recurso de reposición y en caso de negativa alternativamente el de apelación conforme al art. 215 CPC o el de revocatoria conforme prevé el art. 189 CPC.  

El recurrente señala que la autoridad recurrida habría cometido ilegalidades: a) al haber rechazado su memorial de recusación, entorpece la recta administración justicia, imposibilitando que la Corte Superior conozca y resuelva la recusación demandada, con lo que ilegalmente seguirá conociendo la causa y seguirá cometiendo excesos en mi contra; b) al no haber providenciado los subsiguientes memoriales que presentó, en los que planteó incidente de nulidad de citación con la demanda y excepciones previas de incompetencia y de litispendencia; c) al haber permitido que después que demandó la nulidad de las diligencias de citación con la demanda porque en las referidas diligencias -no constaba el nombre y firma del supuesto testigo de actuación, sorpresivamente aparecieron firmadas las mismas; restringiría y suprimiría su derecho a la defensa. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 CPE.

            En el caso que se analiza, el recurrente, denuncia una serie de presuntas ilegalidades que habría cometido la autoridad judicial recurrida en la tramitación del proceso ordinario seguido en su contra por el Banco Santa Cruz S.A., sin embargo, de obrados se evidencia que éste no obstante haber tenido conocimiento de dicha situación, no utilizó los mecanismos de impugnación establecidos por ley, por cuanto acudió directamente a la vía del recurso de amparo constitucional, sin haber interpuesto previamente, el recurso de reposición y para el caso de negativa alternativamente el de apelación, conforme establece los arts. 215 y sgts. CPC.  

  El art. 19-IV CPE con el que concuerda el art. 96. 3) LTC establece  que se concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, recurso que no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro medio puedan ser modificadas, normativa de la que emerge uno de los principios rectores del amparo, como es el de subsidiariedad, entendido como, “el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial teniendo en cuenta que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y solo en su defecto queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”, conforme señalan -entre otras- las SSCC 374/2002-R, 348/2003-R, 558/2003-R, 0582/2003-R, 0684/2003-R; y 0952/2003-R. Que en el caso que se analiza, al no haberse agotado las instancias y medios que la ley le franquea para la protección inmediata de los derechos presuntamente vulnerados,  no corresponde brindar la tutela demandada, en función a lo dispuesto por el art. 96. 3) LTC, que determina la improcedencia de este recurso, contra las resoluciones que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dichos recursos.