SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1760/2003-R
Fecha: 01-Dic-2003
III.1
III.1 En el caso examinado, los recurrentes fueron suspendidos del cargo que desempeñaban en el Banco recurrido, persona jurídica de derecho privado cuyos actos acusados de ilegales deben ser conocidos y resueltos por la judicatura laboral, por cuanto quienes tienen una relación de dependencia con la entidades de esta naturaleza se hallan en el ámbito de regulación de Ley General del Trabajo y su Reglamento; por consiguiente, al no haberse acudido a la vía llamada por ley y al ser el recurso de amparo de naturaleza subsidiaria no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo, tal como ha establecido en reiteradas resoluciones. Al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reiterado, con referencia a los despidos de los trabajadores de las entidades privadas, que “…los actos acusados de ilegales no se encuentran dentro del ámbito de protección de la presente acción extraordinaria, por cuanto esos trabajadores se hallan dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, teniendo la vía laboral para hacer valer sus derechos”.
En ese sentido la SC 501/2003-R de 15 de abril establece: “Que, cuando se ha despedido a un trabajador de una persona colectiva de derecho privado (…) y ese hecho -alegando vulneración al debido proceso-, ha sido denunciado a través de un amparo, este Tribunal en SC 251/2003 (con igual criterio que en SSCC 1015/2002-R, 208/2000-R, entre otras) ha entendido que los actos acusados de ilegales no se encuentran dentro del ámbito de protección de la presente acción extraordinaria, por cuanto esos trabajadores se hallan dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, teniendo la vía laboral para hacer valer sus derechos”.
La citada SC 251/2003 de 28 de febrero señala: “En el caso de examen, los recurrentes pretenden ser restituidos a su fuente de trabajo por medio del amparo constitucional, denunciando un ilegal despido efectuado por los ejecutivos de la empresa en la que prestaban servicios. Empero, tales aspectos deben ser conocidos y resueltos en la judicatura laboral y no en el recurso de amparo constitucional, pues los actores se encuentran inmersos en el régimen laboral de la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas, por lo que les corresponde acudir ante la señalada instancia judicial en defensa de los derechos que consideran vulnerados, no pudiendo utilizar el Amparo Constitucional como sustitutivo de esa vía que tienen expedita, tal como ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional en las SSCC 1353/2001-R y 334/2002-R, entre otras”.
III.1 En virtud de lo señalado precedentemente, el caso planteado no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 CPE, de manera que el Tribunal de amparo constituido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, al haber declarado procedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo, ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.