AUTO CONSTITUCIONAL 068/2003-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 068/2003-CA

Fecha: 11-Feb-2003

AUTO CONSTITUCIONAL 068/2003-CA

Sucre, 11 de febrero de 2003

Expediente:                   2003-06021-12-RDN

Materia      :                   Recurso directo de nulidad

Recurso directo de nulidad interpuesto por la Walter Lara Paravicini, Néstor Alejandro Carranza Montellano, Carmen Selva Ortiz Céspedes, Claudio Daniel Ibáñez Hernández y Mario Anibal Pereira Loza contra Susana Leytón Quiroga, Jueza Cuarta de Sentencia  en lo Penal de La Paz, demandando la  nulidad parcial de la Resolución136/2002 de 13 de diciembre de 2002, en lo relativo al procesamiento de los hechos sobre falsedad ideológica y uso de documento falsificado y toda otra que se pronuncie en el proceso instaurado por Ana María Hortensia Orozco y Guillermo Alberto Vélez Salmón contra los recurrentes.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Los recurrentes refieren que la Resolución 136/2002 de 13 de diciembre de 2002 fue pronunciada por Susana Leytón Quiroga, Jueza Cuarta de Sentencia, como emergencia de una acusación penal sobre presuntos ilícitos instaurada por Ana María Hortensia Rosso Orozco y Guillermo Alberto Vélez Salmón, disponiendo la apertura de proceso penal en su contra, pretendiendo someterles a juicio por los delitos de falsedad ideológica, uso de documento falsificado y supresión o destrucción de documentos.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Argumentan los recurrentes que ninguno de los incisos del art. 53 del Código de Procedimiento penal (CPP), atribuye facultad al juez de sentencia  para juzgar los presuntos delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, figuras jurídicas que previenen sanciones  que promedian la pena máxima de seis años y que se constituyen en delitos de acción pública, por lo que la jueza recurrida al pretender someterles a juicio por tales delitos, ha invadido funciones que corresponden al tribunal de sentencia de conformidad a lo establecido por el art. 52 CPP.

I.3. Petición

Solicita se pronuncie sentencia declarando fundado el presente recurso y en su mérito nula y sin efecto en forma parcial la Resolución136/2002 de 13 de diciembre de 2002, en lo relativo al procesamiento de los hechos sobre falsedad ideológica y uso de documento falsificado y toda otra que se pronuncie en el referido proceso.

II. ANÁLISIS DEL CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL

El art. 79-I de la Ley del Tribunal Constitucional, de 1 de abril de 1998 (LTC), establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

            Por otra parte, el parágrafo II del art. 79 LTC señala que el recurso directo de nulidad “también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que está suspendida de sus funciones o hubiere cesado”; lo hace en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), es decir, cuando esas resoluciones dictadas en un proceso judicial, que tengan carácter decisorio, hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia.

            Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “... actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79-II no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional Nº 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso; no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes, sino que la ratio legis del artículo 31 constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación.

 

            Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en  los Autos Constitucionales  426/2001-CA, 427/2001-CA y otros.

            Los recurrentes sin unificar representación conforme dispone el art. 29-II LTC, interponen recurso directo de nulidad  con el argumento de que la Jueza Cuarta de Sentencia de La Paz con el pronunciamiento de la Resolución  136/2002 de 13 de diciembre de 2002, estaría usurpando la función del Tribunal de Sentencia al no encontrarse dentro de sus atribuciones la de juzgar por delitos de acción pública que excedan de cuatro años, pretendiendo jugarles por los delitos  de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, delitos públicos cuyas sanciones  máximas son de seis años; extremo este que no está dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 CPE, por cuanto la supuesta usurpación de funciones de la autoridad recurrida, constituye un hecho que debe ser impugnado ante la misma autoridad recurrida o ante el tribunal de sentencia que considera competente, planteando la respectiva excepción de incompetencia de conformidad a lo dispuesto por los arts. 308.2 y 310 CPP; en consecuencia, al carecer  manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso, el presente recurso se enmarca dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.  

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) LTC concordante con el los arts. 82.III y 33.I inc.1) de la misma ley, RECHAZA el recurso interpuesto por Walter Lara Paravicini, Néstor Alejandro Carranza Montellano, Carmen Selva Ortiz Céspedes, Claudio Daniel Ibáñez Hernández y Mario Anibal Pereira Loza, cursante a fs. 7-9 del expediente.

Téngase por domicilio la oficina de Notificaciones del Tribunal Constitucional.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán                 

PRESIDENTE      

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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