SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0186/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0186/2003-R

Fecha: 21-Feb-2003

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente considera lesionados sus derechos a la propiedad y al trabajo, por cuanto la autoridad demandada ha dispuesto el embargo de bienes que constituyen instrumentos de trabajo, bienes que por expresa previsión del art. 179 inc. 7) CPP son inembargables. Este Tribunal pasa a verificar la denuncia efectuada en esta acción, a efectos de determinar la viabilidad o no de la tutela solicitada.

            Que, la solicitud de desembargo del recurrente, fue negada por el Juez recurrido en 25 de enero de 2002, determinación que Humberto Guevara Ledezma la impugnó a través del recurso de reposición, el mismo que fue rechazado por resolución de 22 de febrero de 2002. Cuando vuelve a transcurrir mucho tiempo, prácticamente 9 meses, el recurrente en 20 de noviembre de 2002 plantea el presente amparo, en el que con iguales argumentos a sus anteriores impugnaciones, solicita se deje sin efecto el acto de embargo y se suspenda la audiencia de remate fijada para el 22 de noviembre de 2002.

            Que, en su oportunidad, correspondió al recurrente impugnar la resolución de 25 de enero de 2002 (por la que se rechaza su solicitud de desembargo) a través del “recurso de apelación en el efecto devolutivo”, teniendo en cuenta que en ejecución de sentencia ese recurso es el único viable para lograr la modificación de una determinada resolución judicial, en aplicación de los arts. 225 inc. 5) y 518 CPC; por consiguiente, equivocadamente planteó recurso de revocatoria con alternativa de apelación, negligencia que no puede ser suplida por esta acción, como ha reconocido este Tribunal en SSCC 1351/2002-R, 1089/2001-R, entre otras.

Que, a su vez la resolución de 22 de febrero de 2002 (por la que se rechaza el recurso de reposición), también pudo ser impugnada de manera directa y cuando correspondía, a través del recurso de apelación en el efecto devolutivo previsto en las normas legales precedentemente citadas, pero al no haberlo hecho así, dejó precluir su derecho y esa su negligencia no puede ser salvada en esta acción, que es improcedente en los casos en los que el recurrente no impugnó oportunamente una resolución judicial, como establece el art. 96 inc. 3 LTC.

Que, en el caso de autos, se ha constatado fehacientemente que el recurrente a través del Amparo pretende salvar su propia negligencia, ya que dentro del proceso laboral no hizo valer sus derechos interponiendo los recursos que la Ley le franqueaba como sujeto procesal, pues a tiempo de dictarse la resolución que dispuso el embargo, podía haber apelado de la misma, posteriormente pudo haber impugnado el remate; empero, no lo hizo y dejó precluir su derecho de impugnar los actos procesales”.