SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0234/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0234/2003-R

Fecha: 27-Feb-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0234/2003-R

Sucre, 27 de febrero de 2003

Expediente:  2003-05948-12-RHC         

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

En revisión la Resolución 24/2003, de 18 de enero, cursante a fs. 61-63, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Leonor Avila en representación sin mandato de Alfredo Carrasco Avila contra Félix Paz Espinoza, Juez Quinto de Partido de Familia, alegando la vulneración de su derecho a la locomoción, por persecución ilegal e indebida.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.

Por memorial presentado el 17 de enero de 2003, cursante a fs. 14-15 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:

Que, en el Juzgado a cargo de la autoridad recurrida, viene tramitándose un proceso de divorcio entre Alfredo Carrasco Avila (representado de la recurrente) y Gloria Rodas Limachi, obligándose al actor a pagar la suma de Bs620.- por asistencia familiar, a contarse desde el 18 de febrero de 2000.

Que, en una última liquidación (cursante a fs. 747 del expediente original), se estableció que el obligado adeudaba por asistencia la suma de Bs18.320.-, al haberse realizado depósitos parciales, el recurrente realizó observación a la mencionada liquidación. Finalmente se ha pronunciado otra resolución (cursante a fs. 782 vta. del expediente original), que condena al obligado a pagar la suma de Bs8.790.-, monto del que se omite deducir la suma de Bs3.000 que han sido ya cancelados.

Que -alega la recurrente-, sin deducir los depósitos judiciales correspondientes, la autoridad demandada ha emitido ilegalmente en contra de su representado un mandamiento de apremio por el pago de la suma de Bs8.790.-.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Al expedir mandamiento de apremio, el representado de la recurrente se encuentra ilegal e indebidamente perseguido, con lo que se vulnera su derecho de locomoción, según la recurrente.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Félix Paz Espinoza , Juez Quinto de Partido de Familia, solicitando se declare procedente el recurso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus.

Celebrada la audiencia pública el 18 de enero de 2003, tal como consta en el acta de fs. 59-60, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.

Mediante su abogado la recurrente ratifica los términos de su demanda y agrega que: a) no obstante presentar las observaciones a la liquidación, se ha apelado y el Juez no ha concedido el recurso y b) pese a que el Fiscal en su dictamen opina porque se descuenten los pagos realizados, el Juez no ha procedido así y más bien ha emitido mandamiento de apremio contra el obligado que está cumpliendo, pero no puede pagar demás por un error judicial.

I.2.2. Informe del recurrido.

A su turno, la autoridad judicial recurrida informó: a) el proceso tiene sentencia ejecutoriada, la liquidación elaborada por Bs18.320.-; se ha puesto en conocimiento de las partes, habiendo el recurrente realizado una observación; b) luego del término incidental para probar la observación, se pronunció otra Resolución en la que se ordenó el pago de Bs14.370.-, deduciéndose pagos anteriores; c) que esa Resolución además de haber sido pronunciada en ejecución de sentencia, tiene el carácter de definitiva; pese a ello el recurrente planteó respecto a la misma recurso de reposición con alternativa de apelación, que no lo tramitó y abandonó; d) ante su abandono, previo dictamen fiscal, procedió a expedir mandamiento de apremio que no pudo ser ejecutado y, e) la parte adversa solicita se expida otro apremio con habilitación de días y horas y facultad de allanamiento, al que se ha decretado vista fiscal, es decir que todavía no se ha expedido el mandamiento solicitado.

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia el Juez Primero de Sentencia en lo Penal, en ausencia del representante del Ministerio Público, pronunció la Resolución 24/2003, de 18 de enero, que corre a fojas 61-63, que declara improcedente el recurso, con estos fundamentos: a) la observación de la recurrente, en sentido de que se ha emitido mandamiento de apremio sin realizar deducciones de pagos realizados, no corresponden ser analizadas por el Tribunal del recurso, por ser propias de la autoridad judicial recurrida, b) la solicitud de mandamiento de apremio con facultades extraordinarias no ha sido todavía emitido y c) la asistencia familiar, debe ser cumplida conforme al art.436 del Código de Familia, por lo que la actuación del demandado se encuentra adecuada al marco legal.

II. CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Que, en ejecución de sentencia del proceso de divorcio seguido por Alfredo Emilio Carrasco (representado de la recurrente) contra María Isabel Rodas Limachi, se elaboró la liquidación de 24 de junio de 2002, por la que el obligado adeudaría la suma de Bs18.320 (fs. 20); dicha liquidación es observada por el obligado en 27 de junio de 2002 (fs. 25).

II.2 Que, respondida que fue la observación por la parte adversa (fs. 28), así como concluido que fue el término de prueba abierto para el efecto (fs. 33 y 38 vta.), el Juez Octavo de Partido de Familia (en suplencia legal del Juez Quinto de Partido de Familia recurrido) emitió el Auto de 10 de septiembre de 2002, por el que se ordena la deducción de pagos y se dispone el pago del saldo de Bs14.370.- dentro del tercer día de su legal notificación  (fs. 40 vta.).

II.3. Que, el representado de la recurrente, en su condición de obligado, en 20 de septiembre de 2002, plantea contra ese Auto, recurso de reposición con alternativa de apelación (fs. 45); habiéndose decretado en 21 del mismo mes y año “traslado” (fs. 46).

II.4. Que, de acuerdo con el dictamen Fiscal de 3 de diciembre de 2002 (fs. 55), el Juez recurrido emite el Auto de 05 del mismo mes y año, por el que ordena se expida en contra de Alfredo E.Carrasco mandamiento de apremio, hasta que cancele el monto total de Bs14.370.-, previa deducción del depósito judicial por Bs5580.- quedando un saldo de Bs8.790.- (fs. 55 vta.).

II.5. Que, en 10 de septiembre de 2002, se emite mandamiento de apremio contra el obligado por la suma de Bs8.790.- (fs. 57), el mismo que no pudo ser ejecutado por ocultación del obligado (fs.  57 vta.).

II.6. Que, la parte adversa en 13 de diciembre de 2003, solicita nuevo mandamiento de aprehensión con habilitación de días y horas extraordinarias (fs. 58), habiéndose decretado vista fiscal en 14 del mismo mes y año por la autoridad demandada (fs. 58 vta); siendo ése el estado del trámite (informe del recurrido en audiencia, a fs.60).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La autoridad demandada -según la recurrente- al haber expedido en contra de su representado un mandamiento de aprehensión por la suma de Bs8.790.-, omitiendo deducir Bs3.000.- que ya se cancelaron por concepto de asistencia familiar, ha incurrido en un acto de persecución ilegal e indebida. Se pasa a constatar si lo denunciado amerita la protección reconocida en la garantía establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

III.1. Que, las pensiones devengadas se liquidarán en el día y se ordenará su pago inmediato, deduciéndose los abonos debidamente comprobados (ante autoridad judicial ordinaria competente), conforme establece el párrafo segundo del art. 436 de la Ley 996 de 4 de abril de 1998 o Código de Familia (CF).

Que, es la autoridad judicial ordinaria (Juez de Instrucción de Familia tratándose de procesos de asistencia familiar o el Juez de Partido de Familia, en casos de asistencia que se tramitan en ejecución de un proceso de divorcio), quien en el marco de sus competencias legales, tiene la atribución de valorar la documental que presentan las partes del proceso, con la finalidad de determinar el monto que se debe pagar por asistencia familiar, así como también establecer el saldo adeudado por el obligado, previas deducciones de los pagos realizados; es decir que es la autoridad ordinaria quien debe valorar la documental de cargo presentada por el beneficiario, así como aquella que ofrezca el obligado (tal la documental por la que demuestre los abonos realizados, a efectos de la deducción de su obligación total).

Que, en el presente caso, la autoridad judicial demandada puso a conocimiento de partes la liquidación adeudada por el representado de la recurrente de Bs18.320.-; al ser observada esa liquidación se tramitó un incidente en el que el obligado presentó los descargos correspondientes (abonos comprobados) y dio lugar a que el Juez previa valoración de la documental de cargo y descargo presentada, pronuncie la Resolución de  10 de septiembre de 2002, por la que ordena el pago adeudado de Bs14.370.- por concepto de asistencia familiar.

Que, esa determinación fue equivocadamente impugnada por el obligado a través del recurso de reposición con alternativa de apelación, recurso que en el estado de ejecución de sentencia del proceso de divorcio, no es viable, por cuanto en tal circunstancia sólo amerita la impugnación de una resolución judicial a través del recurso de apelación (directo) en el efecto devolutivo, de acuerdo a lo que establecen los arts. 225 inc. 5 y 518 del Código de Procedimiento Civil de 06 de agosto de 1975 (CPC).

Que, la representante del recurrente, pretende que a través del presente recurso extraordinario se valore prueba y se ordene la deducción de abonos que habrían sido realizados, sin considerar que la jurisdicción constitucional tiene por finalidad otorgar la protección de derechos y garantías constitucionales, no así el ingresar a valorar la documental, actividad que debe ser realizada por la autoridad judicial ordinaria competente, salvo el caso de una evidente lesión a derechos fundamentales, que en el presente caso no se constata, razón por la que no se puede otorgar la protección demandada.

III.2. Que, practicada la liquidación de asistencia familiar, si dentro de tercero día de intimado el pago no se hubiere hecho efectivo, el Juez podrá disponer el apremio, el mismo que no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, como se desprende de las previsiones de los arts. 149 y 436 CF, 11 de la Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994 o Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP) y 70 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997 o Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF).

Que, por lo referido en el punto III.1. de la presente Sentencia, se evidencia que en el caso que se examina, el obligado dejó ejecutoriar la Resolución de 10 de septiembre de 2002, por la que se ordena el pago del saldo deudor dentro de tercero día por concepto de asistencia familiar. Al no cancelarse la obligación, pese a la legal intimación del pago, la autoridad demandada expidió el 10 de diciembre de 2002 un mandamiento de aprehensión contra el obligado, por el saldo adeudado de Bs8.790, pero no por ello cometió acto ilegal. Al contrario, adecuó su comportamiento a las previsiones antes referidas; otro motivo más por el que no se puede dar la protección demandada.

Que el Tribunal del Recurso al haber declarado improcedente el Recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 18 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª CPE y 7-8ª y arts. 89 y siguientes LTC, resuelve en revisión:

APROBAR, la Resolución 24/2003, de 18 de enero de 2003, cursante a fs. 61-63, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal de La Paz.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

  Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO            

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado           

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

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