SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0234/2003-R
Fecha: 27-Feb-2003
III.1.
III.1. Que, las pensiones devengadas se liquidarán en el día y se ordenará su pago inmediato, deduciéndose los abonos debidamente comprobados (ante autoridad judicial ordinaria competente), conforme establece el párrafo segundo del art. 436 de la Ley 996 de 4 de abril de 1998 o Código de Familia (CF).
Que, es la autoridad judicial ordinaria (Juez de Instrucción de Familia tratándose de procesos de asistencia familiar o el Juez de Partido de Familia, en casos de asistencia que se tramitan en ejecución de un proceso de divorcio), quien en el marco de sus competencias legales, tiene la atribución de valorar la documental que presentan las partes del proceso, con la finalidad de determinar el monto que se debe pagar por asistencia familiar, así como también establecer el saldo adeudado por el obligado, previas deducciones de los pagos realizados; es decir que es la autoridad ordinaria quien debe valorar la documental de cargo presentada por el beneficiario, así como aquella que ofrezca el obligado (tal la documental por la que demuestre los abonos realizados, a efectos de la deducción de su obligación total).
Que, en el presente caso, la autoridad judicial demandada puso a conocimiento de partes la liquidación adeudada por el representado de la recurrente de Bs18.320.-; al ser observada esa liquidación se tramitó un incidente en el que el obligado presentó los descargos correspondientes (abonos comprobados) y dio lugar a que el Juez previa valoración de la documental de cargo y descargo presentada, pronuncie la Resolución de 10 de septiembre de 2002, por la que ordena el pago adeudado de Bs14.370.- por concepto de asistencia familiar.
Que, esa determinación fue equivocadamente impugnada por el obligado a través del recurso de reposición con alternativa de apelación, recurso que en el estado de ejecución de sentencia del proceso de divorcio, no es viable, por cuanto en tal circunstancia sólo amerita la impugnación de una resolución judicial a través del recurso de apelación (directo) en el efecto devolutivo, de acuerdo a lo que establecen los arts. 225 inc. 5 y 518 del Código de Procedimiento Civil de 06 de agosto de 1975 (CPC).
Que, la representante del recurrente, pretende que a través del presente recurso extraordinario se valore prueba y se ordene la deducción de abonos que habrían sido realizados, sin considerar que la jurisdicción constitucional tiene por finalidad otorgar la protección de derechos y garantías constitucionales, no así el ingresar a valorar la documental, actividad que debe ser realizada por la autoridad judicial ordinaria competente, salvo el caso de una evidente lesión a derechos fundamentales, que en el presente caso no se constata, razón por la que no se puede otorgar la protección demandada.