SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0241/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0241/2003-R

Fecha: 27-Feb-2003

a)

A su turno, la autoridad recurrida en su informe de fs. 17-20 y en audiencia expresa: a) el recurrente fue citado con la demanda interdicta personalmente y ni antes ni después de audiencia presentó oposición, por lo que se declaró probada la demanda y se ministró posesión al Sr. Vargas, b) a solicitud del demandante se concede al recurrente un término de 15 días desocupar, bajo apercibimiento de lanzamiento y vencido el plazo libra mandamiento de desapoderamiento, c) en su oportunidad el recurrente no hizo uso de su derecho a la defensa, por cuanto no presentó oposición cuando se ministró posesión, tampoco planteó recurso de apelación contra las resoluciones que dispusieron y ordenaron la desocupación y desapoderamiento, d) el objeto del interdicto de adquirir la posesión es que se tenga la posesión real y material, no habiendo otro medio que ordenarse el desapoderamiento, en cumplimiento a lo mandado por el art. 91 del CPC y e) las resoluciones dictadas dentro de un proceso interdicto tienen carácter interino y pueden ser revisadas por la vía ordinaria, conforme la previsión legal contenida en el art.597-II del CPC, no siendo el amparo sustitutivo del mismo. Por todo lo que pide se declare improcedente el recurso.

Que, el art. 596 CPC establece las condiciones para la procedencia de un interdicto de adquirir la posesión, así: a) que quién la solicite presente título auténtico de dominio sobre la cosa y b) que la cosa no se halle en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario. La autoridad judicial para dar viabilidad a este tipo de interdicto, debe constatar y considerar no sólo las condiciones explícitas que la norma establece para su procedencia, sino también debe considerar la naturaleza de la institución, que lleva implícita la existencia de otra condición adicional, o sea que el solicitante nunca haya tenido la posesión de una cosa.

Que, en la especie Roberto Vargas Mosua teniendo la posesión y la propiedad de su inmueble, dejó la posesión del mismo al tenedor Carmelo Yuco Moreno (recurrente), quién como “cuidante” se quedó viviendo en el lugar con toda su familia. Después de algunos años, Roberto Vargas plantea en contra del recurrente un interdicto de adquirir la posesión, la que le es ministrada y en ejecución, se ha expedido mandamiento de desapoderamiento.

            Que, es cierto que el interdicto de adquirir la posesión ha sido planteado por quién presentó título de propiedad sobre la cosa (propiedad que no la desconoce el demandado, ahora recurrente), además de que la cosa se encuentra en poder de un tenedor (recurrente), que no tiene título de dueño ni de usufructuario; no es menos cierto que correspondió a la autoridad judicial no limitarse a constatar la existencia de las condiciones referidas, sino que además debió haber evidenciado si el dueño (demandante) nunca tuvo la posesión de la cosa.

            Que, en el presente caso y como lo manifestó dicho demandante, propietario o dueño de la cosa, con anterioridad ya estuvo en posesión. En tal circunstancia  la recuperación de la posesión de la cosa sobre la que ejercía dominio debe ser a través de la acción posesoria de reivindicación correspondiente, reconocida en el art. 1453 del Código Civil (CC); no así a través del presente interdicto de adquirir la posesión, como equivocadamente ha entendido la jueza recurrida, por lo que amerita la tutela demandada.