SENTENCIA CONSTITUCIONAL 249/2003-R
Fecha: 28-Feb-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 249/2003-R
Sucre, 28 de febrero de 2003
Expediente: 2003-05859-11-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 23 de diciembre de 2002, de fs. 45, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del amparo constitucional interpuesto por Néstor Alejandro Illanes, contra Tito Edwin Santelices Velásquez, Presidente del Directorio de la Mutual de Seguro Policial (MUSEPOL), alegando la vulneración de su derecho a percibir sus beneficios sociales.
I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1. 1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 19 de diciembre de 2002 (fs. 37-39), el recurrente manifiesta que luego de 27 años de trabajo ininterrumpido en la Policía Nacional procedió a jubilarse, correspondiendo que la Mutual de Seguro Policial le cancele la totalidad de los beneficios que por ley le corresponden, sin embargo, sin que medie justificativo legal alguno, la MUSEPOL se negó a esa cancelación indicando que tendría un préstamo no pagado hasta la fecha, cuando tal afirmación no es evidente, puesto que un señor José Terán tramitó un préstamo en virtud a un poder otorgado por otra persona diferente a él que responde al nombre de Néstor Illanes Alejandro, lo que significa que jamás tramitó un préstamo en su representación.
Como quiera que se detectaron irregularidades en la otorgación del préstamo señalado así como en el caso de aproximadamente cien personas, se inició un proceso penal por estafa contra Jaime Céspedes Barrientos y otros funcionarios policiales, habiéndose dejado sin efecto por el juez de la causa, desde el 6 de marzo de 1998, los descuentos a sus sueldos en virtud a un préstamo que tenía y tiene origen doloso, el cual estaba garantizado con sus haberes, pero no con sus beneficios por efecto de la jubilación, motivo por el cual presentó su reclamo ante el juez de la causa penal, quien conminó a MUSEPOL a que no incurra en ese tipo de atropellos, sin que dicha institución haya acatado tal orden, es por eso que el 16 de noviembre de 2002, el Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador dispuso se oficie a MUSEPOL para que se dejen sin efecto los cobros que se estuvieran efectuando en su caso específico, bajo conminatoria de ley. A pesar de que el oficio fue entregado el 3 de diciembre de 2002, MUSEPOL no le paga sus beneficios sociales, lo que constituye un acto ilegal y una omisión indebida que incumple una orden judicial.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Si bien no concreta los derechos que considera vulnerados, se infiere de la relación de los hechos que es el derecho a percibir sus beneficios sociales.
I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio
Dirige la acción contra Tito Edwin Santelices Velásquez, Presidente del Directorio de la Mutual de Seguro Policial (MUSEPOL), y pide se declare probada la demanda, disponiéndose el inmediato pago de sus beneficios retenidos ilegalmente en MUSEPOL, así como la reparación de los daños y perjuicios en una suma no menor a Bs10.000.-
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo
La audiencia se realizó el 23 de diciembre de 2002, en ausencia de la parte recurrente así como de la autoridad demandada y de la autoridad fiscal (fs. 44).
I.2.3. Resolución
La resolución dictada el 23 de diciembre de 2002 (fs. 45), declaró improcedente el recurso, sin costas por ser excusable, fundándose en que existe un proceso penal dentro del cual el recurrente solicitó al Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador conmine a MUSEPOL a cancelarle sus beneficios sociales, lo que hace inviable el Amparo dado su carácter subsidiario, al ser el hecho que motiva el recurso de conocimiento de la autoridad jurisdiccional citada.
II. CONCLUSIONES
Que de la revisión del expediente se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por Enrique Zevallos contra José Borda Valencia y otros, el querellante pidió al Juez de la Instrucción se oficie a MUSEPOL disponiendo la suspensión de los descuentos de haberes para el pago de préstamos, y se extienda dicha orden a favor de todos sus representados, a lo que la autoridad judicial dio curso mediante providencia de 6 de marzo de 1998 (fs. 27).
II.2. Mediante oficio de 18 de abril de 2002, el Gerente de Operaciones y el Asesor Jurídico de MUSEPOL hicieron conocer al recurrente que el descuento efectuado por concepto de préstamo con garantía de haberes no le sería devuelto por ser totalmente correcto (fs. 25-26).
II.3. El recurrente acudió ante el Juez Primero de Partido en lo Penal, en el plenario de la causa penal, reclamando el descuento de todos sus beneficios de jubilación en irrespeto de la orden emanada durante la fase del sumario, por lo que el juzgador, mediante decreto de 26 de julio de 2002, dispuso se oficie a MUSEPOL a fin de que deje sin efecto tales cobros toda vez que la orden de cese en la cobranza de descuentos a funcionarios policiales dispuesta en la fase de la instrucción está plenamente vigente. Esta orden el juzgador reiteró a través de la providencia de 12 de noviembre de 2002, bajo conminatoria de ley, habiendo sido entregados los oficios correspondientes el 21 de agosto y el 3 de diciembre de 2002, respectivamente(fs. 33-34, 35-36).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente indica que la autoridad demandada ha violado su derecho a percibir los beneficios de su jubilación, al haberle descontado los mismos en su totalidad no obstante haber sido dejados sin efecto dichos cobros por orden judicial dentro de un proceso penal en trámite, orden que se resiste a cumplir. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos demandados ameritan la protección otorgada por el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. El amparo como garantía constitucional instituida para proteger derechos y garantías fundamentales, está regido por dos principios que marcan sus características, siendo uno de ellos el de inmediatez y el otro, el principio de subsidiariedad, tal cual se infiere claramente del parágrafo IV del art. 19 CPE que establece: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados....”. En resguardo del mencionado principio, el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), prescribe las causales de improcedencia del Amparo, entre ellas, en su inc. 3), respecto a: “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
III.2 En la problemática planteada, tal causal de improcedencia es aplicable, pues contra la supuesta resistencia de la autoridad recurrida a dejar sin efecto los descuentos reclamados por el actor, este último debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa penal, que fue quien ordenó se dejen sin efecto tales descuentos bajo conminatoria de ley, a fin de que aquél, con plena jurisdicción y competencia utilice los mecanismos legales pertinentes a fin de lograr el cumplimiento de la orden emanada de su juzgado, siendo evidente que el recurrente no acudió ante dicha autoridad, ni utilizó esa vía que tiene expedita para hacer valer sus derechos, planteando directamente y en forma errónea el presente Amparo; por ello, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo, ya que al hacerlo estaría desnaturalizando esta acción tutelar extraordinaria dándole un carácter alternativo. En este sentido se ha pronunciado este Tribunal de manera uniforme en su jurisprudencia, a través de las SSCC 630/2002-R de 4 de junio, 1030/2002-R de 27 de agosto, 1165/2002-R de 25 de septiembre, 1431/2002-R de 25 de noviembre, 401/2002-R de 9 de abril y 10/2003-R de 8 de enero.
III.3. En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 CPE y los arts. 7.8ª y 102.V LTC, resuelve:
APROBAR la resolución revisada de 23 de diciembre de 2002 cursante a fs. 45.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO