SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0335/2003-R
Fecha: 19-Mar-2003
III.1.
III.1. Si bien el art. 28 de la de la Ley 1674, Ley contra la violencia en la familia o doméstica, faculta al Fiscal a citar a las partes con el fin de buscar la conciliación de las mismas, su actuación se ve limitada al cumplimiento de ese objetivo, por lo que, una vez lograda la reconciliación su actuación a través de citaciones a las partes no puede justificarse legalmente.
En el caso analizado, las partes concurrieron a la audiencia convocada, y en ella hicieron conocer al fiscal la reconciliación a la que habían llegado - extremo señalado por la recurrente en su demanda, que no ha sido desmentido por el recurrido-, es más, el mismo día, 23 de enero a hrs. 17:30, retiró la denuncia interpuesta contra su concubino. Que, ante la conciliación de las partes y, en consecuencia, el cumplimiento del objetivo que la ley le da a la participación del fiscal, el recurrido debió abstenerse de realizar futuras citaciones a la recurrente, sin embargo volvió a citar a la recurrente; sin justificación legal alguna; lo cual convierte en arbitraria, es decir sin amparo legal, la actuación fiscal.