SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0401/2003-R
Fecha: 31-Mar-2003
III.2.
Que, estando legalmente el detenido a su cargo, correspondió al Gobernador recurrido dar estricto cumplimiento al mandamiento de libertad que se presentó a su conocimiento; sin embargo no lo hizo así, al contrario retardó innecesariamente su realización, como se evidencia de los datos del expediente, en los que se constata que dicho mandamiento de libertad fue presentado a ese establecimiento aproximadamente a horas 14:00 del 19 de febrero de 2003, pero el representado del recurrente salió del penal a horas 11:50 del día siguiente, es decir del 20 de febrero de 2003.
Que, el acto ilegal demandado no desaparece por el hecho de que Flavio Horacio Díaz Portela se encuentre gozando su libertad un día antes de que se celebre la audiencia de hábeas corpus; máxime si se tiene en cuenta la previsión del numeral VI del art. 91 de la Ley del Tribunal Constitucional que refiere a que “ no obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuera declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios...”.