la suspensión motivada por acción penal, vacación y licencias
A ese efecto cabe referirse a la norma prevista por el art. 31 de la Ley de Organización Judicial, pues en ella se define las causas y formas de suspensión de la jurisdicción de un Tribunal o Juez; a saber existen dos formas de suspensión, la general; es decir, para todos los casos; y la específica; es decir, para determinado caso. En el primer caso, por cualesquiera de las causas que privan al Juez de sus funciones, como “la suspensión motivada por acción penal, vacación y licencias,”. En el segundo caso, “por haber formulado excusa o haber sido recusado con causal o causales justificadas y por la conclusión del pleito.”
En el caso resuelto por la Sentencia Constitucional que motiva la presente disidencia, el recurrente no ha demostrado de manera alguna que las autoridades judiciales recurridas hubiesen estado suspendidas del ejercicio de sus funciones en el momento en que emitieron el Auto Supremo impugnado; pues él funda su recurso en el hecho de que la resolución impugnada fue emitida fuera del plazo previsto por Ley, hecho que constituye una típica retardación de justicia que genera responsabilidad; empero, la determinación de la misma y consiguiente aplicación de la sanción no corresponde al ámbito del recurso Directo de Nulidad.
De otro lado, tampoco ha demostrado que las autoridades judiciales recurridas hubiesen cesado en sus funciones al tiempo en que emitieron la resolución impugnada, pues no se ha demostrado que alguno de ellos o todos hubiesen renunciado, fallecido, se hubiesen jubilado, cumplido el período establecido por la Constitución o hubiesen sido destituidos conforme a la norma prevista por el art. 116-IV de la Constitución.
En consecuencia, la pérdida de competencia en la que habrían incurrido las autoridades judiciales recurridas, en el sentido interpretativo expresado precedentemente, no puede ser asimilado a un acto usurpativo de funciones o de jurisdicción y competencia en el marco de los supuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución, máxime si se toma en cuenta que, la pérdida de competencia es la sanción a la retardación de justicia, una anulación del acto impugnado precisamente iría en contrasentido de esa finalidad, pues daría lugar a que el proceso retorne ante el mismo Tribunal de Justicia, el que deberá imprimir un nuevo procedimiento moroso de convocar a conjueces y volver a sortear conforme al orden cronológico, lo que significaría una pérdida de tiempo para llegar al mismo resultado; lo que en lugar de remediar y corregir la retardación en esa instancia, no haría mas que someter a las partes a una dilación injustificada, además de afectar el derecho al juez natural, toda vez que apartaría de la resolución de la causa a quienes tuvieron conocimiento directo del asunto.
