AUTO CONSTITUCIONAL 0017/2003-ECA
Fecha: 08-Abr-2003
III.1
III.1 Que el Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP 1972), establecía dos etapas la del sumario y la del plenario. En la primera correspondía al Juez instructor conforme disponía el art. 120, “investigar la verdad acerca de los extremos de la imputación penal, asegurar la presencia del imputado y su responsabilidad civil, con el fin de ingresar al proceso o determinar el sobreseimiento”, vale decir, que dicha autoridad jurisdiccional tenía potestad investigativa, por lo que en esta etapa no se podía hablar de oralidad y menos de contradicción, en cambio en la etapa del plenario tales características debían ser observadas estrictamente al igual que la publicidad y continuidad, lo que significa que en esta etapa, el procesado tiene toda la oportunidad de desvirtuar los extremos de la acusación sin ninguna dificultad o desventaja en plena igualdad procesal con la parte querellante.