SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0418/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0418/2003- R

Fecha: 02-Abr-2003

III.1

III.1   Que con relación a acciones de hecho que el propietario de un inmueble pueda tomar contra su arrendatario, este Tribunal ha dejado firme y uniforme jurisprudencia de que no podrá hacerlo, puesto que debe remitirse a las cláusulas del contrato, o en su caso demandar la resolución del mismo ante la autoridad llamada por ley, pero en ningún caso puede tomar acción por propia mano cerrando los ambientes que tenga arrendados o cortar los suministros de los servicios públicos, pues de hacerlo estaría lesionando derechos fundamentales como son los derechos al trabajo, a la dignidad, a la salud u otros, dado que dichos contratos no simplemente quedan circunscritos al campo civil, sino que definitivamente están estrechamente vinculados a cualesquiera de esos derechos porque pueden tener dos objetos sobre los inmuebles arrendados, realizar una actividad o ser utilizados como residencia.

“(...) no  le está permitido a ningún propietario de inmueble que, en su condición de locador o arrendador,  disponga de todo o de una parte de dicho inmueble, en forma arbitraria y unilateral, ya que en caso de concurrir una causal de  desalojo, deberá incoar la acción que prevén los arts. 623 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,  para obtener una decisión de autoridad jurisdiccional competente que  ordene la desocupación  de la vivienda, máxime si  el derecho a la vivienda tiene como justificación última, la dignidad de la persona humana,  que  está protegida por la Constitución Política del Estado en su art. 6.”

“(....) la recurrida al cortar los servicios básicos que formaban parte del contrato de arrendamiento que pactó con el recurrente, ha conculcado el derecho que tiene toda persona a un trato digno, pues su condición le exige el consumo diario de ciertos elementos vitales y la realización de sus necesidades básicas.”

 “(...) para el caso de que el recurrente hubiera incumplido con las cláusulas  del contrato, la recurrida debió acudir ante el tribunal llamado por Ley y no proceder con actitudes de hecho pretendiendo el desalojo de su inmueble; extremo que dentro del ordenamiento jurídico vigente, no está permitido al arrendador o propietario.”

(...) el recurrido ha cometido actos arbitrarios e indebidos al cortar el suministro de energía eléctrica y agua potable a las habitaciones y ambientes que la recurrente ocupa como inquilina en el inmueble de su propiedad, la conducta arbitraria se agrava más aún cuando el objetivo fue el de obligar a la recurrente a desalojar las habitaciones o aceptar el incremento del alquiler mensual.

(...) el suministro de energía eléctrica y agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresan los arts. 7 de la Ley N° 2029 y 59 de la Ley N° 1604; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar el suministro de dichos servicios, menos utilizando como mecanismo de presión o chantaje para obtener ventajas indebidas como el desalojo de una inmueble por parte de inquilinos o anticresistas o el incremento de alquileres. Por lo tanto, queda establecido que el recurrido restringió el derecho a la salud, la seguridad y el trabajo de la recurrente y su familia, asimismo amenazó de supresión el derecho a la vida misma al suspender de forma arbitraria e ilegal el suministro del líquido elemento como el agua potable y del servicio esencial como de la energía eléctrica; no siendo atendible el argumento de que la recurrente no pagó alquileres, pues para esos supuestos la legislación civil prevé los mecanismos procesales respectivos para que, en su condición de propietario del inmueble, pueda hacer valer sus derechos; así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme Jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales N° 797/00-R y 607/01-R.”

“ (...) que en casos de contrato de arrendamiento, si bien existen vías judiciales para que las partes del contrato hagan valer sus derechos, esta jurisdicción no puede sustraerse a la concesión de la tutela, dado el plano de desigualdad en que se encuentra el arrendatario frente al arrendador propietario, además de los derechos que involucra el contrato, pues por una parte el inmueble puede que esté destinado a ser residencia, o por otra a ser utilizado como el lugar de trabajo, lo cual claramente deja entrever que dicho contrato lleva implícitos derechos fundamentales, entre otros, los derechos a la seguridad jurídica y al trabajo, que resultarán lesionados al igual que otros del mismo orden, de ocurrir actos ilegales como el planteado.”