SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0434/2003-R
Fecha: 04-Abr-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0434/2003-R
Sucre, 4 de abril de 2003
Expediente: 2003-06171-12-RHC
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
En revisión la Resolución de fs. 29 a 30 de 22 de febrero de 2003, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Isabel Ayala y Amalia Huanca Huarita contra Fernando Figueredo Aliaga, Director de la Policía Técnica Judicial de la Zona Sur de la ciudad de La Paz, alegando persecución indebida y la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción previsto por el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
Las recurrentes en el escrito de 21 de febrero de 2003 de fs. 4 a 5 manifiestan:
El 21 de febrero del presente año aproximadamente a horas 4:00 a.m., en inmediaciones del camino de Aruntaya de la zona Sur de La Paz, en circunstancias en que efectivos policiales se enfrentaban con los comunarios de Callapa, fueron aprehendidas, sin orden judicial ni requerimiento fiscal, presumiendo que ello se debe al proceso sobre nulidad de escritura pública que enfrenta Jhenny Jobit Rojas Miranda con dichos comunarios, siendo seguramente confundidas con los mismos puesto que no tienen ninguna relación en ese litigio. Es así que a la fecha continúan detenidas en celdas del edificio de la Corte Superior del Distrito, por más de las ocho horas que prevé el art. 225 del Código de Procedimiento penal de 1999 (CPP), sin que se informe a la autoridad jurisdiccional sobre el inicio de la investigación y se formule la respectiva imputación para la aplicación en su caso de las medidas cautelares, sin que conste ningún registro en el sistema computarizado, lo que les ocasiona perjuicio de sus derechos constitucionales y humanos.
Añaden que las normas del Código de Procedimiento Penal de 1999 estipulan sobre la libertad de las personas, derecho que no puede ser restringido, sino en caso excepcional y por orden de autoridad jurisdiccional, por lo que la detención que sufren es ilegal y atenta contra el sistema penal y el art. 18 CPE, al estar injustamente detenidas y perseguidas indebidamente por funcionarios que investigan el hecho.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Indican el previsto por el art. 9 CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio.
Las recurrentes interponen hábeas corpus contra Fernando Figueredo Aliaga, Director de la Policía Técnica Judicial de la Zona Sur, solicitando sea declarado procedente disponiendo su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus.
Efectuada la audiencia pública el 22 de febrero de 2003, según consta en el acta de fs. 27 a 28 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Lectura del Recurso.
Las recurrentes no concurrieron a la audiencia para ratificar o ampliar los términos del recurso planteado, procediendo por ello a la lectura del memorial de demanda.
I.2.2. Informe del recurrido.
La autoridad recurrida informa: 1) el 20 de febrero de 2003 a horas 9:00 a.m. le informaron que Radio Patrulla aprehendió a Amalia Huanca Huarita y Sabina Blanco Ayala, por allanamiento a la Empresa Chancadora Core de propiedad de la familia Orellana en la zona de Irpavi, hecho que fue puesto a conocimiento del Fiscal, quien las identificó; 2) el mismo día a horas 17:45 pm., se informó al Juez Instructor en lo Penal el inicio de la investigación siendo trasladadas al juzgado; 3) el Fiscal formuló la imputación del delito, y realizada la audiencia de consideración de medidas cautelares a las 3:00 pm., el Juez Instructor Quinto en lo Penal, dispuso la libertad de una y ordenó la detención preventiva de la otra; 4) cumplió las normas legales y no existió detención indebida.
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia la Jueza de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso con el fundamento de que conforme al informe de la autoridad recurrida y los antecedentes adjuntados se evidencia que las recurrentes fueron detenidas el 20 de febrero de 2003 a horas 4:00 a.m., cumpliéndose los plazos establecidos por el Código de Procedimiento Penal de 1999, encontrándose bajo la jurisdicción del Juez competente quien dispuso detención preventiva contra una de ellas y medidas sustitutivas a otra.
II. CONCLUSIONES
II.1 El 20 de febrero de 2003 ante la división de delitos contra las personas, Daniel Orellana Bleher presentó denuncia contra la recurrente -Amalia Huanca Huarita, por el delito de allanamiento a domicilio y otros, en el terreno de propiedad de su familia, caso 108/03, a objeto de que se elaboren las diligencias de Policía Judicial ( fs. 8).
II.2 En la misma fecha a horas 4:00 a.m., fueron aprehendidas por Radio Patrullas 110, Amalia Huarita y Sabina Blanco Ayala en los terrenos de propiedad del denunciante ubicados en la zona Irpavi II, sector Aruntaya, según informe policial de 20 de febrero de 2003 de 16 (fs. 22).
II.3 A fs. 26 de obrados, cursa el requerimiento fiscal de 20 de febrero de 2003 presentado a horas 17:45 p.m., por el que se informa a la autoridad jurisdiccional el inicio de la investigación y la imputación formal contra Amalia Huanca e Isabel Ayala por el delito de amenazas y allanamiento de domicilio previstos por los arts. 293 y 298 del Código Penal (CP).
II.4 De acuerdo al informe prestado por la autoridad recurrida en la audiencia pública (fs. 25-26), el Juez Cautelar impuso medidas cautelares para una de las recurrentes y la libertad para otra (no consta documentación en obrados).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Las recurrentes en el escrito del recurso sostienen que fueron indebida y arbitrariamente detenidas sin orden judicial ni requerimiento fiscal por funcionarios policiales, privación de libertad que excede de las ocho horas previstas por el Código de Procedimiento Penal de 1999, sin que a la fecha sean remitidas ante el Juez competente ni encontrarse su caso registrado en el sistema computarizado, vulnerando de esta manera su derecho fundamental a la libertad.
III.1 El art. 18 CPE ha instituido el recurso de hábeas corpus, para precautelar la libertad de la persona cuando se encuentra indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, lo que no ocurre en el caso presente, por cuanto la Policía al proceder a la detención de las recurrentes encuadró sus actos conforme a lo previsto por el art. 230 CPP, en relación a los arts. 227.1), y 293 del mismo cuerpo legal, en vista de los hechos flagrantes -como señala el informe de fs. 22 -cumpliendo el plazo establecido por el citado art. 227 CPP parte “in fine”, al comunicar y ponerlas a disposición de la Fiscalía en el plazo de ocho horas. Asimismo, de los antecedentes que cursan en obrados a fs 17 y 18, se advierte que el Fiscal actuó dentro del plazo previsto por el art 289, remitiendo a las detenidas ante el Juez Cautelar a los efectos previstos en el art. 228 del mismo cuerpo de leyes y realizando la imputación formal contra las recurrentes por los delitos de amenazas y allanamiento de domicilio (fs. 22). Por otra parte, la autoridad recurrida hace constar que las recurrentes se encuentran bajo la jurisdicción del Juez de Instrucción Quinto Cautelar -afirmación no desvirtuada-, quien habría impuesto medidas sustitutivas a una de ellas y ordenado la detención preventiva en contra de la otra, lo que demuestra que en el caso de autos se ha cumplido con las formalidades y plazos legales, sin que exista vulneración del derecho a la libertad que invocan las recurrentes, lo que determina la improcedencia del recurso.
III.2 A lo anterior se añade que la autoridad recurrida no fue quien ordenó la detención de las recurrentes, por el contrario se limitó a recibir el informe del investigador y pasar antecedentes al representante del Ministerio Público, lo que determina la improcedencia del recurso, al haber sido dirigido erróneamente contra él, al carecer de legitimación pasiva.
En consecuencia, el caso no se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 CPE, de manera que la Jueza de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 93 LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 29-30 de 22 de febrero de 2003, por la Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.
No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar de viaje en misión oficial.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO