SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0481/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0481/2003-R

Fecha: 09-Abr-2003

III.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL

La recurrente denuncia la vulneración de los derechos a la defensa, propiedad y seguridad jurídica, con el argumento de que el recurrido remató el inmueble sobre el que tiene derecho ganancialicio, y dictó mandamiento de desapoderamiento, sin considerar que ella está afectada por la sentencia y que no ha podido asumir defensa al no haber sido parte en el proceso. En consecuencia corresponde verificar si tales extremos ameritan la tutela solicitada.

Como quiera que en el fenecido proceso ejecutivo, la recurrente no fue parte, y tampoco presentó reclamo, tercería o incidente alguno, exigiendo el respeto de su supuesto derecho ganancialicio sobre el inmueble rematado y adjudicado, no puede argüir de ninguna manera que la autoridad recurrida, al ordenar el remate  de ese bien y disponer su desapoderamiento, hubiera desconocido sus derechos a la seguridad, a la defensa y a la propiedad privada.

Es más, el presunto derecho ganancial que tiene sobre el inmueble adjudicado -que en ningún momento ha sido invocado ante el juez de la causa-, la actora tendrá que demostrarlo ante la justicia ordinaria, a objeto de que dentro de un proceso de conocimiento se pueda determinar y reconocer, en su caso, el derecho propietario que reclama y proceder en consecuencia, no siendo el amparo el medio idóneo para ello, toda vez que este recurso no define derechos sino que tiene por única finalidad garantizar el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas cuando éstos han sido vulnerados, lo que en el caso de autos no es posible, dado que hay derechos controvertidos que requieren ser dilucidados dentro de un debido proceso de ley; en el que todas las partes afectadas o involucradas, en igualdad de condiciones, puedan hacer valer sus supuestos derechos;  una vez agotados tales medios de defensa y de persistir la supuesta lesión a los derechos invocados, se abre la vía tutelar que brinda el art. 19 constitucional, sin que lo argumentado por la recurrente, en sentido de que “el lanzamiento esté por ejecutarse”,  sea válido, puesto que tal situación se torna imposible;  pues,  no posee ni ocupa  el bien y, en todo caso, si ésta fuera la situación, debió,  antes que interponer el recurso del caso de autos, acudir a la oposición prevista en el art. 548 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 45 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar.