SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0485/2003-R
Fecha: 14-Abr-2003
a)
En el escrito presentado el 1 de marzo de 2003 (fs. 60 a 66), el recurrente aduce que dentro de la investigación penal iniciada a raíz de la denuncia formulada por personeros de la Caja Nacional de Salud (CNS) contra varias personas en 8 de agosto de 2002, ampliada contra su persona en 29 del mismo mes y año por los supuestos delitos de falsedad material e ideológica, como emergencia de un contrato de provisión de equipamiento para biomedisión que fue adjudicado a la empresa “Identibol” a la que representa, la Fiscal recurrida incurrió en una serie de ilegalidades, tales como las siguientes: a) negó su pedido de que se realice una auditoría especial interna de la CNS para determinar si hubo daño o perjuicio a esa entidad, ya que “Identibol” entregó los equipos licitados, pero fue la Caja quien no pagó un centavo por ellos y se negó a devolverlos, por lo que existe un proceso civil en trámite; b) denegó el pedido para que expida mandamientos de aprehensión contra testigos cuya declaración es necesaria para esclarecer los hechos; c) negó la participación de peritos informáticos, que demostrarían que el equipo o software fue entregado a la Caja; d) negó también una pericia documentológica en los documentos tachados de falsos, sin considerar que eso es vital para su defensa; e) no dio curso a su pedido de requerimiento al Juzgado Sexto de Partido en lo Civil para que le extiendan fotocopia legalizada del proceso civil, en cambio cuando la CNS le solicitó lo mismo, defirió la solicitud en forma inmediata; f) aceptó la solicitud de dos co-imputados, ex funcionarios de la Caja, para aplicar el procedimiento abreviado cuando aún no terminó la etapa preparatoria, sin ser notificado nunca con esa decisión ni con la fijación de fecha para la audiencia respectiva; g) no pudo producir sus pruebas porque la etapa preparatoria “se suspendió” por las ausencias de la Fiscal y por la vacación judicial.
Asevera que el Juez Cautelar co-recurrido desconoció su propia jurisdicción en dos ocasiones, la primera, cuando planteó una cuestión de prejudicialidad ante la existencia del proceso civil incoado contra la CNS, y dicha autoridad se inhibió de resolverla y, la segunda, cuando negó emitir mandamientos de aprehensión contra dos testigos renuentes, sin considerar lo dispuesto por el art. 42 del Código de procedimiento penal (CPP), ya que la competencia del Juez Cautelar comienza con el aviso de inicio e la investigación y termina con la audiencia conclusiva.
La Fiscal recurrida informó lo siguiente: a) según el art. 36-9) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMN), el Fiscal General de la República es quien designa a los Fiscales y en el caso concreto, esa autoridad nacional dispuso que atendiera el caso de la denuncia planteada por la CNS, en la que realizó la imputación formal en 14 de agosto de 2002 contra Orlando Vera Vargas, José Luis Terrazas y Cinthia Rojas, siendo posteriormente ampliada contra el recurrente; b) en ningún momento lesionó los derechos del actor, además que éste pudo haber presentado su queja ante el Juez Cautelar; c) es evidente que no admitió cierta prueba ofrecida por el recurrente, pero lo hizo apoyada en el art. 306 CPP; d) la Fiscalía no tiene atribución para obligar a los testigos a declarar sobre hechos que dicen no conocer, por lo que no podía ceder ante las presiones del recurrente en ese sentido; e) la auditoría solicitada por el actor tampoco es pertinente porque no se está cuestionando la licitación o los malos manejos de los imputados o de funcionarios de la CNS; f) durante su ausencia por vacaciones quedó un Fiscal a cargo de sus asuntos; g) ha presentado el requerimiento conclusivo dentro del término legal.