SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0501/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0501/2003-R

Fecha: 15-Abr-2003

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso

Que, Tatiana Vicker Mezza (recurrente) fue designada en el cargo de Gerente Técnica de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre Ltda. (COTES Ltda.) mediante concurso de méritos y Resolución 34 A/2002, de 02 de septiembre, emitida por el Consejo de Administración de COTES, cuyos miembros son recurridos. Pese a que la recurrente cumplió con sus obligaciones, sin que exista ningún llamado de atención ni reclamo sobre su trabajo, el mismo Consejo de manera arbitraria emitió la ilegal Resolución 01/2003, de 14 de enero, por la que decidieron agradecer sus servicios profesionales, argumentando haber realizado una evaluación de su desempeño que no fue satisfactoria para los miembros de dicho Consejo.

Que, -según la recurrente-  ante tan ilegal determinación, reclamó agotando la vía administrativa. Así, en 17 de enero de 2003, presentó al recurrido Consejo de Vigilancia de COTES (instancia que tiene la atribución de fiscalizar la labor del Consejo de Administración) una solicitud de veto de la citada Resolución 01/2003; sin embargo hasta la fecha no se ha respondido a su petición, entendiendo que la misma no ha sido aprobada, manteniéndose inalterable la resolución impugnada.

Que la recurrente, reclamando su derecho a la estabilidad y debido proceso de evaluación, acudió a la Dirección del Trabajo en busca de una conciliación, entidad a la que los miembros del Consejo de Administración, hicieron llegar una respuesta negativa a la reconsideración de su decisión, rechazando su solicitud.

Que, el punto 2.1.1. a) del Reglamento Interno de Personal de la Cooperativa, reconoce como uno de los derechos de los trabajadores la “estabilidad en el cargo, salvo que medie una causa legal para su despido o retiro”, reconociendo así el mandato de “estabilidad en el trabajo”, previsto en el art. 157-II CPE. Sin que su evaluación haya sido realizada por el Gerente General como correspondía y sin que exista una causa legal demostrada, la recurrente ha sido ilegalmente despedida, suprimiendo su derecho al debido proceso reconocido por el art. 16-IV CPE.