Sentencia Constitucional Nº 0031/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Nº 0031/2003

Fecha: 07-Abr-2003

La entidad recurrente funda su pretensión en las normas previstas por los arts. 136, 160 y 304 del Código Tributario, cuyas normas, en su criterio, establecen “competencia de la Administración Tributaria para cobrar coactivamente los adeudos que han sido declarados y no pagados por el sujeto pasivo”; por ello considera que “el Pliego de Cargo con su respectivo Auto Intimatorio, no puede ser impugnado por la vía contenciosa, ya que el art. 307 del Código Tributario establece que la ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario”; por lo tanto sostiene que Juez recurrido “se ha arrogado una competencia que no tiene, y que le corresponde a la Gerencia Distrital de GRACO Santa Cruz”. La fundamentación expresada por la entidad recurrente no es atendible como presupuesto jurídico para la procedencia del Recurso Directo de Nulidad, toda vez que, conforme a la norma prevista por el art. 157 de la Ley de Organización Judicial, citado precedentemente, el Juez recurrido sí tiene jurisdicción y competencia para admitir y tramitar todo proceso contencioso tributario; ahora bien, el hecho de que el Pliego de Cargo y Auto Intimatorio se hubiesen generado en una declaración jurada del contribuyente, en la que de manera voluntaria habría declarado la existencia de la deuda tributaria en suma líquida y exigible y no lo hubiese pagado, requiere ser analizado y dilucidado dentro de la tramitación de la demanda como una excepción, pero no puede exigirse que el Juez rechace in límine la demanda, ya que dicha circunstancia no constituye, según las normas que regulan la materia, causal de rechazo de la demanda, menos se puede inferir, que al no haber rechazado la demanda, el Juez recurrido, hubiese actuado sin competencia; ello no es evidente.