II. ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO
El recurso de reposición de conformidad a lo dispuesto por el art. 33-II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), procede contra los autos constitucionales de rechazo, debiendo contener la fundamentación de las razones por las que el recurrente considera que el recurso o demanda rechazada debió ser admitida, precisando los errores de hecho que supuestamente cometió la Comisión de Admisión al rechazar el recurso interpuesto.
En el caso de autos, Manuel Argandoña Numbela por memorial que antecede, el mismo que al igual que el memorial de solicitud de que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es impreciso y nada claro, no fundamenta en lo absoluto que la Comisión de Admisión haya cometido algún error al pronunciar el auto que aprueba el rechazo del incidente, limitándose a realizar preguntas que no corresponden ser respondidas por este Tribunal.
Sin embargo, es necesario puntualizar nuevamente que el objeto del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es depurar la posible contradicción de las leyes, decretos y resoluciones no judiciales con la Constitución Política del Estado, eso es, la norma impugnada considerada en abstracto y no la resolución del proceso dentro del que se promueve, en el que el control constitucional nada tiene que decir menos resolver, por lo que en el caso que nos ocupa no puede pretenderse la decisión del proceso dentro del cual ha sido interpuesto el incidente, el mismo que debe ser resuelto sin acudir a este recurso. En todo caso, la cuestión vinculada a la aplicación de la ley en el tiempo, no es una cuestión que se deba resolver a través del recurso de inconstitucionalidad, al tratarse de una cuestión que tiene que ver con el principio de legalidad, debe ser interpuesto ante el órgano que está aplicando la norma impugnada y sólo en defecto de los recursos que el orden jurídico dispensa, acudir a la jurisdicción constitucional, via amparo.
