SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0606/2003-R
Fecha: 06-May-2003
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes, consideran que la autoridad demandada al haberse negado por tercera vez a inscribir a Miguel Ángel Aranibar Herrera (hijo menor de la co-recurrente) en el segundo curso de primaria del establecimiento Educativo a su cargo, ha lesionado los derechos a recibir instrucción y a la cultura del menor. Este Tribunal, en revisión de la resolución pronunciada por el Tribunal de amparo, pasa a evidenciar si los extremos denunciados son o no ciertos, a efecto de otorgar la protección, si así correspondiera.
Que, el art. 7-e) CPE consagra el derecho a recibir instrucción y adquirir cultura, como uno de los derechos fundamentales reconocidos por el Estado; el art. 177-I-III de la misma Carta Fundamental, declara que la educación es la más alta función del Estado, debiendo fomentar la cultura del pueblo y que la educación fiscal es gratuita, siendo obligatoria en el ciclo primario.
Que, la Educación en general es un derecho y un deber de todo boliviano, en particular la educación es un derecho del niño o niña, que le permite el desarrollo integral de su persona sin discriminación alguna, como se desprende de las previsiones de los arts. 1 inc. 6) y 3 inc. 5) de la Ley 1565, de 07 de julio, o Ley de Reforma Educativa y los arts. 3 y 112 del Código Niño, Niña y Adolescente.
Que, el número recomendado de alumnos por curso en las unidades educativas públicas en áreas de población concentrada es de 30 alumnos como mínimo y 40 como máximo para nivel primario y secundario; el Director podrá adecuar el número de alumnos según la capacidad de la infraestructura y de equipamiento, como establece el art. 41 del Reglamento de Organización y Funcionamiento para Unidades Educativas de los Niveles Inicial, Primario y Secundario.
Que, este Tribunal, con la facultad reconocida en el art. 45 LTC, solicitó a la Dirección Distrital del SEDUCA certifique cual es la capacidad del curso al que la recurrente pretende inscribir a su hijo, no sólo en cuanto a espacio físico (infraestructura) sino también en cuanto a equipamiento y plaza; en cumplimiento a tal solicitud, se emitió el Informe 05/2003, de 23 de abril, por el que se certifica que:
“La Capacidad máxima de acuerdo al espacio físico del Segundo Curso Básico “A” de la Unidad Educativa “Jesús María Fe y Alegría” y turno mañana, es para 40 alumnos. Sin embargo ... cuenta con 9 mesas para 4 alumnos cada una, es decir tienen en equipamiento (mobiliario) una capacidad para albergar a 36 alumnos”.
Que, como consecuencia de la Resolución pronunciada por el Tribunal de amparo, que declaró procedente la presente acción, en la nueva lista del curso figuran 37 alumnos, siendo el último de ellos el hijo menor de la recurrente (fs. 79), el mismo que se encuentra cumpliendo sus actividades escolares en la mesa de la profesora de curso (fs. 76-78).
Que, la recurrida como Directora de la Unidad Educativa, pudo haber habilitado la plaza para el hijo de la recurrente, en el marco del art. 41 del Reglamento de Organización y Funcionamiento para Unidades Educativas referido y no de manera directa negarse a inscribir arguyendo falta de plazas; con esa actitud ha lesionado el derecho a la educación del menor.
Que, corresponde a la demandada adecuar el número de alumnos recomendados por curso (que tiene un máximo 40), con la capacidad de la infraestructura (también para 40 alumnos), por lo menos con relación al hijo de la recurrente (que sería el alumno 37 de la lista), dotándole del mobiliario necesario y adecuado.
Que, siendo obligación del Estado prestar el servicio público de la educación, por constituir un instrumento para el ejercicio de los demás derechos, corresponde conceder la tutela demandada y proteger el derecho fundamental a la educación del hijo menor de la recurrente; por lo que es viable la tutela solicitada