SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0612/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0612/2003-R

Fecha: 07-May-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0612/2003-R

Sucre, 07 de mayo de 2003

Expediente:  2003-06371-12-RHC         

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

En revisión la Resolución 06/2003, de 27 de marzo, cursante a fs. 24-27, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia en lo Penal, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Gina Herrera Roque contra Pedro Orlando Vargas Vargas , Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal Liquidador, alegando detención ilegal e indebida.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso

Por memorial presentado el 27 de marzo de 2003, cursante a fs. 4 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:

Que, dentro de un proceso penal que sigue Jorge Ozuna en contra de Gina Herrera Roque (recurrente) y otros, por la comisión del delito de estelionato, la imputada prestó su declaración indagatoria y se determinó en su contra la aplicación de medidas sustitutivas a la detención como presentación semanal, dos garantes personales y arraigo.

Que, se amplió el Auto Inicial y se tipificó su conducta, por la supuesta comisión del delito de asociación delictuosa, previsto en el art. 132 CP, cuya pena es optativa, es decir que se puede imponer en sentencia una pena privativa de libertad de seis meses a dos años o prestación de trabajo de un mes a un año.

Que, conforme al inc. 3) del art. 232 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 o Código de Procedimiento Penal (CPP),  no procede la detención preventiva en delitos sancionados con penas privativas de libertad cuyo máximo sea inferior a tres años, como en el caso de la recurrente en el que se la está juzgado por el delito de asociación delictuosa, pese a ello el Juez recurrido dispone contra ella su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala la recurrente, que fue detenida ilegal e indebidamente.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Pedro Orlando Vargas Vargas, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal Liquidador y pide se declare procedente el recurso y se ordene su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus

Celebrada la audiencia pública el 27 de marzo de 2003, tal como consta en el acta de fs. 20-23, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso

Mediante su abogado la recurrente ratificó su demanda.

I.2.2. Informe del recurrido

A su turno, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal Liquidador informó que: a) el presente caso, se sustancia conforme a normas de Juez liquidador, b) a pedido de la parte civil emitió la Resolución 56/2002 o auto de ampliación de la instrucción en contra de la recurrente por el delito de asociación delictuosa, c) en 20 de marzo de 2003 se amplió la indagatoria, donde la declarante no presentó cédula de identidad y pese a la conminatoria de presentación dentro de 24 horas, la imputada no cumplió, d) el delito mayor por el que se juzga a la recurrente es de estelionato, habiéndose ampliado la instrucción por existir elementos de convicción de haberse cometido también el delito de asociación delictuosa, pero no por ello puede considerarse al delito de estelionato como aislado del delito de asociación delictuosa, e) se han incumplido las medidas sustitutivas impuestas, como es la presentación periódica a firmar libro de asistencia, conforme se tiene por el informe evacuado por la Actuaria del juzgado, por lo que en cumplimiento del art. 247 CPP revocó las medidas cautelares y dispuso en contra de la recurrente su detención preventiva, además por existir un certificado que demuestra que la recurrente tiene doble identidad y f) la recurrente no hizo uso de los medios legales que tenía a su alcance, cuando fue notificada con la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia la Jueza Segunda de Sentencia de la Paz, en ausencia del representante del Ministerio Público, pronunció la Resolución 02/2003, de 27 de marzo, que corre a fojas 24-27, que declara procedente el recurso, disponiendo se emita mandamiento de libertad, sin costas por ser excusable, con estos fundamentos: a) la recurrente entre noviembre 2002 y enero 2003 no pudo presentarse en el Juzgado a cumplir la medida cautelar de presentación periódica por cuanto en ese lapso estuvo detenida como emergencia de otro proceso penal, también de conocimiento del Juez recurrido, b) en esas circunstancias el Juez recurrido podía haber dispuesto la aplicación de otras medidas sustitutivas, pero no disponer la detención preventiva como lo hizo y c) para disponer la detención debió considerarse los requisitos previstos en el art. 233 CPP, lo que en el caso no se dio.

II. CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Que, dentro del sumario penal seguido a denuncia de Jorge Ozuna Tarifa contra Gina Herrera Roque (recurrente) y otros, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal (recurrido) en 09 de marzo de 2001 dictó en contra de la imputada y otros Auto Inicial de la Instrucción, por la supuesta comisión del delito de estelionato (fs. 9).

II.2. Que, en 15 de agosto de 2001 (cuando la imputada prestó su declaración indagatoria), dispuso en su contra medidas cautelares (sustitutivas a la detención) como es la presentación de dos garantes personales, arraigo y presentación al juzgado los días miércoles (fs. 10, la fecha se extrae del primer considerando, conclusión primera de la Sentencia pronunciada por la Jueza de hábeas corpus, fs. 25).

II.3. Que, a solicitud del denunciante, se pronunció la Resolución 56/2002, de 12 de abril, por el que se amplía la instrucción con relación a la recurrente -entre otras-, por la supuesta comisión del delito de asociación delictuosa (fs. 11-12).

II.4. Que, en el lapso comprendido entre el 13 de noviembre de 2002 y 14 de enero de 2003, la recurrente estuvo recluida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, por orden del mismo Juez recurrido, pero como emergencia de la tramitación de un otro proceso penal seguido en su contra por Fabián Flores Tito, por el delito de falsedad material (fs. 18).

II.5. Que, la actuaria del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de La Paz, informa al Juez demandado que la recurrente no se presentó en el Juzgado a firmar el libro de asistencia desde el 20 de noviembre de 2002 a 15 de enero de 2003 (fs. 7).

II.6. Que, sobre la base del mencionado informe de la Actuaria, el Juez recurrido pronunció el Auto de 26 de marzo de 2003, en el que apoyado en la previsión del art. 247-1) CPP (incumplimiento de obligación impuesta), revoca las medidas sustitutivas e impone a la recurrente la medida cautelar de la detención preventiva (fs. 15 y 16).

II.7. Que, el mandamiento de detención preventiva de 26 de marzo de 2003 (fs. 17), es ejecutado en la misma fecha, en que la recurrente reingresa en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes (fs. 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Dentro del proceso penal tramitado en contra de la recurrente por complicidad en estelionato, se amplió el Auto inicial de la Instrucción por el delito de asociación delictuosa que tiene una pena en la que no es posible la detención preventiva, conforme al art. 232-3) CPP, pese a ello el Juez demandado de manera ilegal modifica medidas sustitutivas e impone en su contra detención preventiva, por esa actuación ilegal se encuentra indebidamente detenida. Se pasa a constatar si es o no viable la protección solicitada, en el marco de la garantía reconocida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

III.1. Que, el Juez podrá ampliar el Auto Inicial de la Instrucción, por hechos conexos que se lleguen a descubrir contra una persona a quien se le imputa varios delitos perpetrados en distintos lugares o en uno solo, como establecen los arts. 35 inc. 4) y 169 CPP-1972 (aplicables al presente caso, por tratarse de un proceso penal que empezó su tramitación en vigencia del anterior procedimiento penal).

            Que, en el marco de las normas referidas el Juez demandado que venía conociendo la tramitación de un proceso penal por el supuesto delito de estelionato en contra de la recurrente, a pedido del denunciante amplió el Auto inicial por la comisión del delito de asociación delictuosa.

            Que, el delito de asociación delictuosa, previsto en el art. 132 del Código Penal (CP) tiene una sanción de reclusión cuyo máximo es dos años, es decir es un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo máximo es inferior a tres años; en principio por la imputación de un delito de tal naturaleza, es aplicable la previsión del art. 232 inc. 3) CPP, siendo en consecuencia improcedente la detención preventiva.

            Que, sin embargo de lo expresado en el párrafo precedente, no puede dejarse de considerar en el presente caso que la tramitación del proceso penal que se sigue en contra de la recurrente no es única y exclusivamente por la supuesta comisión del delito de asociación delictuosa, sino que la supuesta comisión de dicho delito se encuentra estrechamente vinculada a la comisión de otro delito como es el estelionato, que tiene una pena de privación de libertad cuyo máximo legal no es inferior a tres años, sino que es superior a ese tiempo o de cinco años.

            Que, en ese nuevo contexto, ya no puede ser de aplicación la previsión del art. 232 inc. 3) CPP, por lo que la recurrente equivocamente plantea el presente recurso de hábeas corpus acusando la violación del mencionado artículo, cuando de la relación de hechos y normas referidas, se evidencia que existe un concurso de delitos y para efectos del proceso se tiene en cuenta la pena del delito más grave.

III.2. Que, pese a lo señalado en el punto III.1. de la presente Sentencia, corresponde determinar si la decisión del Juez recurrido de imponer en contra de la recurrente la medida cautelar de la detención preventiva, se ajusta a derecho y a los datos del proceso.

           

Que, de la revisión de obrados se constata que entre las medidas sustitutivas impuestas en contra de la imputada (recurrente) estaba la de presentarse al Juzgado los días miércoles y que en el tiempo comprendido entre noviembre de 2002 a enero de 2003, dicha imputada dejó de cumplir esa su obligación, es decir no se presentó al Juzgado cuando correspondía hacerlo.

            Que, ese incumplimiento a la obligación impuesta, no se debió a negligencia de la recurrente, sino a una imposibilidad material en la que se encontraba, por no poder presentarse físicamente al estar su persona durante ese tiempo detenida en el Centro de Orientación Femenina, como emergencia de otro proceso penal tramitado en su contra, ordenado casualmente por el mismo Juez recurrido.

            Que, sin embargo de ello el Juez demandado, al constatar el incumplimiento (de acuerdo a un informe elaborado por la Actuaria del Juzgado a su cargo), apoyado en la previsión del art. 247 inc. 1) CPP, por resolución de 26 de marzo de 2003, por incumplimiento, revoca las medidas cautelares y dispone la detención preventiva de la recurrente.

            Que, esa determinación la ha tomado el Juez demandado teniendo en cuenta sólo la letra de la previsión del art. 247 inc. 1), sin considerar las circunstancias fácticas y los hechos que también se deben valorar para aplicar la previsión de esa norma; como consecuencia, de esa omisión ilegal, la recurrida se encuentra indebidamente detenida, lo que hace viable la protección solicitada.

 

Que la Jueza Tribunal del Recurso al haber declarado procedente el Recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 18 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª CPE y 7-8ª y arts. 89 y siguientes LTC, resuelve en revisión:

1° APROBAR la Resolución 06/2003, de 27 de marzo, cursante a fs. 24-27, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia en lo Penal.

2° DISPONER la aplicación de otras medidas sustitutivas a la detención preventiva.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0612/2003-R (Viene de la Pág. 5).

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO          

  Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO      Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado            

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