SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0630/2003-R
Fecha: 08-May-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0630/2003-R
Sucre, 8 de mayo de 2003
Expediente: 2003-06294-12-RAC
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución de fs. 166 de 17 de marzo de 2003, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Natividad Machaca Mamani en representación de Fidel Sarzuri Hinojosa, Emma Sarzuri Hinojosa, Herminio Hugo Machicado Vargas, Eusebio Gonzáles Apaza y Roberto Aguirre Huanca contra Luis Calvimontes N, Fiscal Adscrito a la Aduana Nacional, Edgar Olguín, Comandante del Control Operativo Aduanero (COA) Occidente, Andrés Oblitas, Nelson Ayala Luna y Fermín Alvarado, Policías del COA, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, al comercio y a la propiedad privada previstos por los arts. 7.d), i) y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
La recurrente en el escrito de 13 de marzo de 2003 de fs. 160 a 163, manifiesta:
El 19 de febrero entre las 9 y 9:30., funcionarios del COA irrumpieron en el domicilio ubicado en la calle “Andrés Guachalla” 2225, zona Villa la Merced “B” de El Alto, con el argumento de verificar la existencia de mercadería sustraída en el saqueo del 12 y 13 de febrero de este año. Es así que al ingresar no se identificaron, pues no mostraron credencial alguna y menos exhibieron orden de allanamiento, requisa e incautación, y cuando poco después llegaron refuerzos, uno de ellos se identificó como Fermín Alvarado, quien indicó que se encontraba con ellos el Fiscal Luis Calvimontes, ordenándole posteriormente que ingrese a un vehículo, cargando en camiones toda la mercadería de sus representados e indicándole que presente toda la documentación respaldatoria en la Aduana.
Añade que a hrs. 14:30 de ese día presentó la documentación extrañada, la que no fue considerada, comunicándole que se encontraba detenida, empero a las 17:30 fue dejada en libertad. De esta manera, los funcionarios del COA, incurrieron en irregularidades, por cuanto la mercadería que se encuentra en territorio nacional no puede ser comisada y menos incautada, hecho ilegal que origina la presentación de este recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Indica los previstos por los arts. 7.d), i) y 22 CPE.
I.1.3. Autoridades o personas recurridas y petitorio.
El recurrente, interpone recurso de amparo constitucional contra Luis Calvimontes N., Fiscal Adscrito a la Aduana Nacional, Edgar Olguín, Comandante del COA Occidente, Andrés Oblitas, Nelson Ayala Luna y Fermín Alvarado, Policías del COA, solicitando sea declarado procedente y se disponga la devolución de la mercadería incautada a sus legítimos propietarios y representados.
I.2. Resolución que rechaza el recurso.
Por Resolución de 17 de marzo de 2003, de fs. 166 de obrados, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz da por no presentado el recurso en aplicación del art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) por no haberse cumplido los requisitos señalados por los incs. I) y V) del art. 97 LTC, puesto que los recurrentes no acreditaron legitimidad procesal de comerciantes minoristas, las pruebas literales adjuntadas a la demanda no estaban legalizadas en su totalidad y no acompañaron proceso alguno emergente de la mercadería incautada.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
II.1. El art. 97 LTC, establece en sus seis incisos los requisitos de forma y contenido que debe contener el recurso de amparo constitucional. Por su parte, el art. 98 del mismo cuerpo de leyes determina: “El Tribunal o Juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente, caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin recurso ulterior”.
II.2. Conforme a las disposiciones legales mencionadas, el recurso de amparo constitucional sólo puede ser rechazado por el Tribunal o Juez competente, cuando éste compruebe que el recurrente no ha cumplido con los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 LTC y en caso de ser así debe aplicar lo previsto por el art. 98 LTC, lo que ocurrió en el presente recurso, en que se otorgó el plazo de 48 horas para que la recurrente subsane los defectos formales, como lo dispone la parte “in-fine” de la misma disposición legal. Sin embargo no los subsanó y por el contrario presentó el memorial de fs. 165 por el que retira el recurso de amparo, solicitando la devolución de la documentación que adjuntó a la demanda protestando presentarla posteriormente cuando esté debidamente legalizada.
II.3. El art. 98 LTC, dispone que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos se rechazará el recurso, precepto que debió aplicar en el caso de autos, el Tribunal de amparo, en vez de “dar por no presentado” el recurso, pues es la forma de resolución que establece la disposición legal precedentemente citada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 102.V LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 166 de 17 de marzo de 2003, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación de sustituir la frase “se tiene por no presentado”, por la de RECHAZAR el recurso planteado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO