SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0654/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0654/2003-R

Fecha: 14-May-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0654/2003-R

Sucre, 14 de mayo de 2003

Expediente:  2003-06278-12-RAC         

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

En revisión la determinación de 13 de marzo de 2003, cursante a fs. 85, pronunciada por los vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Elizabeth Rioja Saravia, por si y en representación de los trabajadores de PETROLEX SA contra Efraín García Luján, Juez Primero de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de El Alto y José María Moreno, representante de la Empresa MAXUS BOLIVIA  INC., alegando la vulneración a sus derechos sociales al trabajo y percibir una remuneración.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso

Por memoriales presentados el 20 y 22 de febrero de 2003, cursante a fs. 16-18 y 21 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:

Que, el representante de la Empresa MAXUS BOLIVIA INC. (recurrido), inició en contra de la Empresa PETROLEX S.A. una acción civil para el pago de una acreencia, proceso que es de conocimiento del Juez Primero de Partido en lo Civil de El Alto (co-recurrido), autoridad judicial que de manera ilegal ha dado curso a una solicitud del demandante de retención de fondos de la Empresa demandada.

Que, los recurridos tenían conocimiento que de acuerdo al art. 179 del Código de Procedimiento Civil (CPC), existen bienes que son inembargables, como son los salarios e instrumentos destinados al trabajo, por estar destinados a la subsistencia de las personas, pese a ello, se ha solicitado y ordenado la retención de manera total y general, sin respetar el porcentaje destinado al cumplimiento de obligaciones sociales.

Que, como consecuencia de esa ilegal retención, la recurrente al igual de todos sus representados, como trabajadores de la Empresa PETROLEX S.A. demandada, se han encontrado en la imposibilidad de  poder cobrar sus salarios desde agosto de 2002.

Que, la recurrente aclara que no acude a la vía laboral, por cuanto les consta que esa falta de pago no es por mala voluntad de su empleador, sino como consecuencia de esa ilegal retención de fondos solicitada por MAXUS BOLIVIA INC. y ordenada por el Juez demandado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Con esos actos ilegales, se ha lesionado sus derechos sociales, por cuanto la recurrente y sus representados se encuentran privados  de percibir sus salarios, así como existe riesgo de perder su trabajo, derechos contemplados en las previsiones de los arts. 7 incs. c), d) y j), 158 y 162-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Autoridad y personas recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Efraín García Luján, Juez Primero de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de El Alto y contra José María Moreno, representante de la empresa MAXUS BOLIVIA INC., solicitando sea declarado procedente y se ordene la inmediata modificación de la orden judicial en sentido de respetarse lo correspondiente a sus salarios.

I.2. Audiencia del Tribunal de Amparo Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de marzo de 2003, en ausencia de la recurrente y de la autoridad judicial demandada, tal como consta en el acta de fs. 85, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Retiro y desistimiento del Recurso

Se procedió a dar lectura al memorial presentado en la misma fecha por la recurrente, en el que tiene a bien retirar y desistir de la interposición del recurso de amparo constitucional (cursante a fs. 81).

I.2.2. Informe de los recurridos

La autoridad judicial recurrida por oficio de 1 de marzo de 2003 señala que el expediente caratulado KARPOVIC c/ PETROLEX ya no se encuentra bajo su competencia debido a la declinatoria al Juzgado competente de la ciudad de La Paz (fs. 24-B).

Rodolfo Mercado como apoderado de la empresa MAXUS BOLIVIA INC.,  se hizo presente en audiencia junto a su abogado manifestando que: en virtud de la inasistencia de la parte recurrida y en cumplimiento del art.19 de la CPE, en relación a la Ley 1836  independientemente del retiro y desistimiento se hace inviable la procedencia del recurso, de manera que se debe dar por concluido el mismo.

I.2.3. Determinación

Concluida la audiencia los vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en ausencia del representante del Ministerio Público, determinan: “De acuerdo al art.303 del CPC (…), se da por retirada la demanda de Amparo Constitucional, debiendo elevarse en revisión por ante el Tribunal Constitucional” (textual).

II. CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Que, por contrato de mutuo o préstamo de dinero de 8 de noviembre de 2000, Igor Arnauld Karpovics Casanovas concede a PETROLEX SA la suma de un millón de dólares, a cancelarse en tres meses a partir de la fecha de suscripción del documento, garantizando el deudor con los ingresos (30%) que percibe de las operaciones del bloque Monteagudo que opera MAXUS BOLIVIA INC. (fs. 1-2).

II.2. Que, a raíz del incumplimiento por parte de PETROLEX SA, el acreedor en 04 de febrero de 2002, solicita medidas precautorias como la retención de fondos provenientes de la  participación y utilidad que tiene  la empresa deudora con el operador MAXUS BOLIVIA INC. (fs. 3); el Juez Primero de Partido en lo Civil (recurrido) en la misma fecha, dispuso la retención solicitada (fs. 3-4).

II.3. Que, dentro de la tramitación de medidas precautorias, en 08 de febrero de 2002, Igor Arnauld Karpovics Casanovas formaliza demanda ordinaria de cumplimiento de obligación (fs. 6); demanda que es admitida por el Juez recurrido por Auto de 13 del mismo mes y año, en el que además dispone la retención de fondos que tiene la Empresa PETROLEX S.A. (fs. 7).

II.4. Que, en 30 de septiembre de 2002, el Juez de Partido en lo Civil-Comercial de El Alto recurrido, declina competencia al Juzgado de la ciudad de La Paz dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por Igor Karpovic c/ PETROLEX SA. (fs. 24-A) .

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La Empresa MAXUS BOLIVIA INC. (recurrida) al haber solicitado la retención de fondos de la Empresa PETROLEX S.A. y el Juez Primero de Partido en lo Civil (co-recurrido), al haber dado curso a esa retención solicitada, han lesionado los derechos a la seguridad social (trabajo y justa remuneración) tanto de la recurrente como de sus representados que son trabajadores de la Empresa PETROLEX S.A. Sin embargo, dicha recurrente presentó retiro de demanda y desistimiento antes de la realización de la audiencia; en ese marco se pasa a constatar si la aceptación a ese retiro de demanda y desistimiento realizada por el Tribunal de amparo, se ajusta o no a derecho.

Que, en cuanto al retiro de demanda y desistimiento, mediante SC 307/2003-R (con igual criterio que en SC 001/2003-R, entre otras), este Tribunal señaló:

El desistimiento es el acto por medio del cual una persona se aparta o efectúa renuncia de algún derecho o de una acción ya deducida (SC 254/2001-R, AC 0001/2003-0). El desistimiento de la acción ejercitada en el proceso, como manifestación de voluntad de la parte de abandonar dicha acción, produce el efecto de su aceptación, al no existir razones de interés público que impusieren la continuidad del proceso constitucional (Auto 94/84 del Tribunal Constitucional de España). Es decir que el desistimiento puede estimarse como forma admitida procesalmente para poner fin al recurso de amparo constitucional una vez acreditada la voluntad de desistir”.

Que, en la especie, horas antes de la realización de la audiencia de amparo la recurrente presenta un memorial en el que retira la demanda y consiguientemente desiste de la interposición del recurso de amparo, memorial que en audiencia es considerado por los miembros del Tribunal de amparo, los que determinaron su aceptación, en el mismo entendimiento que realizó este Tribunal, en sentido de que el desistimiento pone fin al recurso de amparo e implica una manifestación de voluntad de la parte de abandonar la acción.

            Que, en consecuencia, no existe razón para considerar el fondo de lo demandado, toda vez que la recurrente ha expresado su voluntad de renunciar a continuar con esta acción extraordinaria.

Que el Tribunal del Recurso al haber aceptado el retiro de demanda y desistimiento, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y el art. 102-V LTC, resuelve en revisión:

ACEPTAR el desistimiento presentado por la recurrente, en la audiencia de 13 de marzo de 2003.

Si bien en la audiencia de amparo de 13 de marzo de 2003, de manera clara se evidencia la determinación del Tribunal amparo de aceptar el retiro de demanda y desistimiento; sin embargo, formalmente no se pronuncia la correspondiente resolución, por lo que este Tribunal se encuentra en la imposibilidad de aprobar una decisión que formalmente no fue adoptada, llamándose la atención a los miembros de dicho Tribunal por esa omisión.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0654/2003-R (viene de la Pág.4).

No firman los Magistrados Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia y el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto.

 

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado     

                       

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

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