SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0703/2003-R
Fecha: 27-May-2003
III.2.
III.2. En la especie, de lo señalado por el recurrido, el robo de la computadora del Colegio “Germán Busch” de Alcoche, se produjo el 19 de marzo de 2003, y el recurrente fue aprehendido después de ser perseguido por la población del lugar en 26 de marzo, o sea que no existen las condiciones que el art. 230 CPP establece para la aprehensión en flagrancia, ya que la persecución que se realice contra el supuesto actor, debe ser efectuada inmediatamente después de haberse cometido el hecho, lo que no se ha producido en este caso, constituyendo ésta la primera ilegalidad detectada.
Una vez que el aprehendido por la población fue puesto a disposición del Corregidor, éste tenía la obligación ineludible y forzosa de conducirlo en forma inmediata ante la Policía o la Fiscalía para que se imprima el procedimiento legal de la investigación, pero en el caso de autos, el recurrido dejó que transcurrieran varios días: desde el 26 de marzo hasta el 2 de abril para que esta última fecha, entregue al actor a horas 20:30 a la Policía.
En consecuencia, la aprehensión del recurrente, desde inicio, fue ilegal, por cuanto no se presentó ninguna de las circunstancias para que sea una aprehensión en flagrancia, por una parte y por otra, se constata el acto ilegal del recurrido que se traduce en no haberlo remitido ante la autoridad competente inmediatamente de recibirlo, permitiendo transcurran varios días hasta que “tuvo que entregarlo” a la Policía. Con todo ello se han vulnerado los derechos del actor a la libertad y a la seguridad jurídica, aspecto que amerita la declaratoria de procedencia de este recurso.