Sentencia Constitucional Nº 0040/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Nº 0040/2003

Fecha: 05-May-2003

“3º

“3º La entidad recurrente funda su pretensión en las normas previstas por los arts. 136, 160 y 304 del Código Tributario, cuyas normas, en su criterio, establecen “competencia de la Administración Tributaria para cobrar coactivamente los adeudos que han sido declarados y no pagados por el sujeto pasivo”; por ello considera que “el Pliego de Cargo con su respectivo Auto Intimatorio, no puede ser impugnado por la vía contenciosa ya que el art. 307 del Código Tributario establece que la ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario”; por lo tanto sostiene que Juez recurrido “se ha arrogado una competencia que no tiene, y que le corresponde a la Gerencia Distrital de GRACO”. La fundamentación expresada por la entidad recurrente no es atendible como presupuesto jurídico para la procedencia del Recurso Directo de Nulidad, toda vez que, conforme a la norma prevista por el art. 157 de la Ley de Organización Judicial, citado precedentemente, el Juez recurrido sí tiene jurisdicción y competencia para admitir y tramitar todo proceso contencioso tributario; ahora bien, el hecho de que el Pliego de Cargo y Auto Intimatorio se hubiesen generado en una declaración jurada del contribuyente, en la que de manera voluntaria habría declarado la existencia de la deuda tributaria en suma líquida y exigible y no lo hubiese pagado, requiere ser analizado y dilucidado dentro de la tramitación de la demanda como una excepción, pero no puede exigirse que el Juez rechace in límine la demanda, ya que dicha circunstancia no constituye, según las normas que regulan la materia, causal de rechazo de la demanda, menos se puede inferir, que al no haber rechazado la demanda, el Juez recurrido, hubiese actuado sin competencia; ello no es evidente.

Que, a lo referido precedentemente cabe añadir que en el caso resuelto mediante la SC Nº 0040/2003 de 29 de abril, existen otros dos elementos fácticos que merecen una breve consideración. El primero, relacionado con una decisión pasada en calidad de cosa juzgada, y es que los pliegos de cargo cuya nulidad fue demandada por la vía contenciosa tributaria fueron declarados subsistentes y firmes mediante SC Nº 32/2002 de 2 de abril, lo que importaría la concurrencia de la cosa juzgada; empero, cabe aclarar que el contribuyente (LAB S.A.) había solicitado expresamente, a la Administración Tributaria, la reliquidación de la deuda tributaria, petición que fue atendida mediante proveído SJ Nº 210/02 de 22 de octubre, proveído que fue impugnado mediante el proceso contencioso administrativo que motivó el presente recurso; a ello se añade la consideración de que la cosa juzgada debe hacerse valer como una excepción previa por el demandado. El segundo, como lo reconoce la propia Sentencia en el punto 2º de su parte Resolutiva, el juez recurrido, al momento de dictar el Auto de Admisión de la demanda, impugnado a través del presente recurso, no contaba con todos los elementos probatorios referidos a la existencia de la Sentencia Constitucional que ya había declarado subsistentes y firmes los pliegos de cargo, por lo mismo no podía rechazar in límine la demanda, pues correspondía a la demandada plantear la respectiva excepción.