Sentencia Constitucional Nº 0040/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Nº 0040/2003

Fecha: 05-May-2003

“4º

“4º Cabe recordar que, conforme ya lo expresó el suscrito Magistrado en un Voto Disidente anterior, que de las normas previstas por el art. 31 de la Constitución y 79-I de la Ley Nº 1836, se colige que este Recurso procede en dos supuestos jurídicos, aunque ambos con el mismo contenido: 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal;  2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, ejerza una función inexistente. En el caso resuelto por la Sentencia Constitucional que motiva el presente voto disidente, no co9ncurren los presupuestos jurídicos contenidos en la norma prevista por el art. 31 de la Constitución; toda vez que, como se tiene referido, el legislador le ha otorgado expresamente competencia al Juez en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, la competencia para conocer y decidir, en primera instancia, de los procesos contencioso - tributarios por demandas originales en los actos que determinen tributos y, en general, de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias (sic), por lo tanto la autoridad judicial recurrida no ha usurpado funciones ni ejercido una competencia que no emane de la Ley; pues si en criterio de la entidad recurrente, el Juez ha efectuado una incorrecta interpretación, a cuya consecuencia se ha lesionado el debido proceso, corresponde impugnar la decisión por las otras vías previstas en el ordenamiento jurídico vigente”.

Las consideraciones precedentemente expuestas conducen a la conclusión de que el Juez recurrido, al admitir la demanda contenciosa -tributaria mediante el Auto impugnado, no obró con falta de jurisdicción o competencia, menos usurpó funciones que no le están asignadas por la Ley, por lo que queda claro que no concurren los supuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución. En consecuencia, la Sentencia Constitucional, objeto de la disidencia, debió declarar infundado el Recurso, salvando los derechos del recurrente a las instancias y vías procesales ordinarias.