“3º
“3º Es en esa línea de razonamiento que debe entenderse la norma prevista por el art. 79-II de la Ley Nº 1836; es decir, como una ampliación de los alcances del Recurso Directo de Nulidad hacia los actos o resoluciones de autoridades judiciales en los dos supuestos referidos en dicha norma, a saber, cuando las resoluciones o actos fuesen realizados por una autoridad judicial que: 1) esté suspendida de sus funciones; y 2) hubiese cesado en sus funciones. Lo que significa que, los actos o resoluciones de las autoridades judiciales sólo pueden ser impugnados por la vía del Recurso Directo de Nulidad en estos dos supuestos”.
3º Es en la línea del razonamiento precedentemente expuesto, que debió analizarse la resolución impugnada, para determinar si se encuadra en los supuestos jurídicos previstos por el art. 79-II de la Ley Nº 1836; es decir, si las autoridades judiciales recurridas estuvieron suspendidas de sus funciones o ya cesaron en el ejercicio de las mismas al tiempo de dictar la resolución impugnada, para así determinar si incurrieron en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución.
