FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 8 de mayo de 2003
Sentencia Nº 0595/2003-R
Expediente: 2003-06200-12-RAC
Materia: Amparo Constitucional
Partes: Mary Echenique Sánchez contra Mario Oña, Armando Pereira, Fidel Herrera, Germán Gutiérrez, Juan José Romero, Virginia Villarroel, Luz Duchén y Roxana Mújica, Presidente y Concejales del Municipio de Sucre.
Distrito: Chuquisaca
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
El suscrito Magistrado ha expresado su desacuerdo con la decisión adoptada, así como los fundamentos contenidos en la Sentencia Constitucional Nº 0595/2003-R, de 6 de mayo, por lo que ha emitido voto disidente en la aprobación de dicha Sentencia; pues considera que debió aprobarse la Sentencia revisada que declaró improcedente el Recurso. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 47-II de la Ley Nº 1836, en el plazo establecido en dicha disposición, fundamenta su disidencia en los siguientes términos:
1. La recurrente solicitó tutela a su derecho constitucional de acceso y ejercicio de la función pública, consagrado por el art. 40.2) de la Constitución y al derecho a la seguridad jurídica consagrado por el art. 7.a) de la Constitución, con el argumento de que las autoridades recurridas al elegir una nueva mesa Directiva del Concejo Municipal del Municipio de Sucre, en fecha 9 de enero de 2003, la han removido indebida e ilegalmente de sus funciones de Secretaria de la Directiva de dicho Concejo, cargo en el que fue elegida en la gestión 2002; considera, la recurrente, que las autoridades recurridas han desconocido la norma prevista por el art. 14 de la Ley de Municipales y la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, al interpretar dicha norma, ha establecido que el período de mandato de los miembros de la Directiva de un Concejo Municipal es de 5 años. Siendo esa la problemática planteada, correspondía a este Tribunal Constitucional, en revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal de Amparo, dilucidar si los hechos, actos y decisiones denunciados de ilegales son evidentes y, luego, determinar si corresponde otorgar la tutela solicitada.
2. A ese efecto, la problemática planteada requiere ser analizada en dos partes. La primera, referida a las normas que regulan la materia de elección y duración de mandato de los miembros de la Directiva del Concejo Municipal, así como la jurisprudencia constitucional referida al tema; la segunda, referida a los actos y resoluciones de las autoridades recurridas relacionándola con las actuaciones de la propia recurrente.
2.1. Con relación a las normas y jurisprudencia constitucional referidas al tema de la elección y período de mandato de los miembros de la Directiva del Concejo Municipal, cabe señalar que el art. 14-I de la Ley 2028 consigna una norma general referida a la elección de la Directiva sin fijar período alguno de mandato. En efecto la citada disposición legal dispone lo siguiente: “El Concejo Municipal, en su primera sesión, elegirá su Directiva de entre los concejales titulares (..)”, frente a esa disposición general, el Tribunal Constitucional, a objeto de darle una concreción normativa, ha procedido a su respectiva interpretación desde y conforme a la Constitución, habiendo establecido, en su SC Nº 1053/00-R de 10 de noviembre de 2000, la siguiente jurisprudencia: “(...) la mencionada Directiva ejercerá esas funciones durante toda la gestión para la que fueron elegidos como Concejales, que es de cinco años, salvo que cesaran en sus funciones o fueran suspendidos temporal o definitivamente de sus puestos de Concejales por las causales señaladas en los arts. 27 y 34 de la citada Ley Nº 2028”, adviértase que el Tribunal Constitucional, por la vía jurisprudencial, ha establecido una sub- regla referida al período de mandato de los miembros de la Directiva del Concejo Municipal, asimismo, ha establecido otra sub - regla, referida a la excepción a ese período que produce la interrupción del mandato por causas de cesación el miembro de la Directiva, que podrá ser voluntaria, por renuncia, de fuerza mayor por muerte o incapacidad, u obligatoria por destitución previo proceso, y la suspensión temporal o definitiva de la condición de Concejal en el marco de las normas previstas por los arts. 27 y 34 de la Ley 2028. Esta línea jurisprudencial ha sido reafirmada y desarrollada a través de otras Sentencias Constitucionales, entre las que se pueden citar, SC Nº 303/2001-R de 9 de abril, SC Nº 637/2001-R de 2 de julio de 2001, SC Nº 290/2003-R de 11 de marzo de 2003; SC Nº 34/2002 de 2 de abril de 2002, en esta última se ha desarrollado con mayor profundidad los fundamentos jurídicos que sustentan la interpretación constitucional efectuada por el Tribunal.
De otro lado, cabe señalar que el órgano Legislativo, mediante el art. 24 de Ley Nº 2316 de 23 de enero de 2002, ha modificado expresamente la norma prevista por el art. 14-I de la Ley Nº 2028, fijando como período de mandato de los miembros de la Directiva del Concejo Municipal en un año, estableciendo la reelección. Empero, dicha norma entró en plena vigencia el 31 de enero de 2002, fecha en la que fue promulgada. Con relación a la aplicación de la norma modificatoria, este Tribunal, mediante Auto Constitucional Nº 15/2002-ECA de 15 de abril de 2002, en resguardo del principio de la irretroactividad de la Ley, ha aclarado que la norma modificatoria de referencia, es aplicable para la Directiva que se constituya en las próximas elecciones o “cuando deba sustituirse a los miembros de la Directiva del Consejo Municipal ya elegida, en los casos en que fueran suspendidos temporal o definitivamente de sus cargos”, en cuanto a la sustitución se entiende que también podrá aplicarse la norma en aquellos casos en los que los miembros de la Directiva cesen en sus funciones voluntariamente por causa de renuncia, fallecimiento u otro tipo de impedimento personal.
2.2. Con relación a los actos, decisiones y resoluciones de las autoridades recurridas, de los antecedentes que cursan en el expediente se establece que previa convocatoria pública a la Primera Sesión del Concejo Municipal, en cuyo orden del día se incluyó la elección de Directiva Gestión 2003, el referido órgano deliberante sesionó el día miércoles 8 de enero de 2003, en la que intervinieron inicialmente todas las autoridades recurridas y la recurrente; empero, esta última abandonó la sesión en protesta a la decisión de renovar la Directiva del Concejo, no obstante de la representación que formuló por escrito un día antes de la realización de la referida sesión y oralmente en plena sesión.
En la mencionada sesión, las autoridades recurridas rechazaron la solicitud fundamentada que formuló la recurrente para que no se aprobara el punto segundo del orden del día propuesto, referido a la elección de la Directiva Gestión 2003, de manera que aprobaron el orden del día y prosiguieron con el desarrollo de la sesión; en consecuencia, eligieron la Directiva del Concejo Municipal para la Gestión 2003, lo que motivó el presente recurso.
Con relación a las actuaciones de la recurrente, cabe señalar que la misma fue elegida como Presidenta del Concejo Municipal de la Sección Capital Sucre en la sesión pública realizada el lunes 7 de febrero de 2000, lo que significa que al tenor de la interpretación constitucional de la norma prevista por el art. 14 LM que realizó este Tribunal Constitucional, al dictar la SC Nº 1053/00-R de 10 de noviembre de 2000, tenía un mandato por los cinco años, es decir, debió finalizar a la conclusión del período constitucional de los concejales que conformaban el Directorio presidido por la recurrente. Empero, en fecha 5 de enero de 2001, la recurrente como Presidente del Concejo Municipal, juntamente con el Concejal Secretario, convocaron a la primera sesión ordinaria de la gestión de 2001, incluyendo en el orden del día la “Elección Directiva del H. Concejo Municipal gestión 2001”, conforme se acredita del Acta de la sesión ordinaria realizada el lunes 8 de enero de 2001 (fs. 70), en aquella sesión, ante la observación a la elección de la Directiva, la Presidenta del Concejo, hoy recurrente, indicó expresamente que “se ha procedido de acuerdo al art. 14 de la Ley 2028, situación diferente de los que significa el voto de censura al Alcalde”, inmediatamente el Asesor Jurídico del Concejo fundamentó la legalidad de la elección de la Directiva, remarcando que el período era de un año; sobre esa base se procedió a la elección de la nueva Directiva en la que fue reelegida como Presidenta del Concejo la recurrente. De otro lado, en fecha 7 de enero de 2002, la Presidenta del Concejo Municipal, hoy recurrente convocó a la primera sesión ordinaria del Honorable Concejo Municipal incluyendo en el orden del día la “Elección de la Directiva del H.C.M.” (fs. 90), en la mencionada sesión ordinaria realizada el día miércoles 9 de enero de 2002 bajo su presidencia se procedió a la elección de la Directiva del Concejo Municipal, habiéndose renovado la misma motivo por el que fue elegida Secretaria.
3. Referidos como están los antecedentes y elementos constitutivos de la problemática planteada en el recurso, corresponde dilucidar el fondo para determinar si efectivamente los hechos denunciados son ilegales e indebidos, para luego determinar si corresponde otorgar la tutela.
Al efecto cabe señalar, que los Concejales del Municipio de Sucre, al elegir anualmente su Directiva han desconocido la norma prevista por el art. 14 de la Ley de Municipalidades, así como la interpretación constitucional efectuada de la misma por el Tribunal Constitucional, desconociendo el efecto vinculante que establecen las normas previstas por los arts. 4 y 44 de la Ley Nº 1836, de manera que los actos de los Concejales Municipales, incluida la recurrente que Presidió en dos ocasiones las sesiones ordinarias, son ilegales, lo que inicialmente daría lugar a que se otorgue la tutela prevista por el Art. 19 de la Constitución. Empero, en el caso particular puesto a conocimiento de este Tribunal, a través del recurso de amparo que dio lugar a la Sentencia Constitucional que motiva el presente Voto Disidente, no corresponde otorgar la tutela por actos libre y expresamente consentidos por la titular de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados.
En efecto, si bien es cierto que la elección de una nueva Directiva del Concejo Municipal realizada el 8 de enero de 2003 es contraria a la norma prevista por el art. 14 de la Ley de Municipalidades (aplicable al caso), así como a la jurisprudencia constitucional referida a la materia, no es menos cierto que dicha actuación ilegal ya se generó en la gestión de 2001, se reitero en la gestión 2002, sin que concejal alguno, menos la recurrente, hubiese observado dichos actos, decisiones y consiguientes resoluciones, menos formulado algún reclamo.
En el marco de la máxima jurídica de que “los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen”, el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales previstas en los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución, ha previsto una excepción a la regla de procedencia del Amparo Constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restringen o suprimen los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2) de la Ley Nº 1836. La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas, por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando el hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes.
Ahora bien, en el caso planteado en el Amparo Constitucional que fue resuelto por la Sentencia Constitucional que motivó este Voto Disidente, la recurrente no sólo que ha consentido libre y expresamente la aplicación de una norma reglamentaria que era y es contradictoria a la norma prevista por el art. 14 de la Ley de Municipalidades y la jurisprudencia constitucional, por lo mismo la adopción de decisiones y resoluciones ilegales que hoy los impugna a través del Amparo, sino que fue ella una de las principales autoras del hecho ilegal, toda vez que habiéndose ya interpretado los alcances de la norma prevista por el art. 14 de la Ley de Municipalidades y, por la vía jurisprudencial, establecido que el período de mandato de los miembros de la Directiva del Consejo Municipal es de 5 años, la recurrente estando en ejercicio de la Presidencia del Concejo Municipal convocó a la primera sesión ordinaria tanto de la gestión 2001 cuanto de la gestión 2002, consignando expresamente en la Convocatoria la elección de la Directiva para dichas gestiones, presidió las sesiones en las que se eligió la nueva Directiva y se emitieron las respectivas resoluciones municipales en las que se aplicó de manera ilegal el Reglamento en contra de la Ley, por lo mismo se fijó indebidamente el período de un año para los miembros del Directorio del Concejo. Se entiende plenamente, que con los mismos argumentos que hoy expone en el recurso de Amparo Constitucional, ella debió impedir la realización de las elecciones para la Directiva del Concejo Municipal en las gestiones de 2001 y 2002, toda vez que era de su conocimiento que la Directiva elegida el 7 de febrero de 2000 tenía un período de 5 años.
En consecuencia, habiendo consentido libre y expresamente los actos y resoluciones ilegales que hoy impugna, la recurrente no puede hoy pretender que se otorgue la tutela, pues resulta contradictorio que en otras circunstancias permita el hecho irregular, es más sea su principal protagonista, y hoy recién reclame de algo que ella mismo promovió y ejecutó en las anteriores gestiones.
4. En la Sentencia Constitucional que motiva el presente Voto Disidente, mis respetables colegas que por voto mayoritario la aprobaron, sustentan la procedencia en un análisis correcto de los hechos, actos y resoluciones de las autoridades recurridas, las mismas que, como se tiene dicho precedentemente, son efectivamente contrarias a las normas y jurisprudencia constitucional aplicables; empero, no han considerado en su real magnitud la norma prevista por el art. 92 de la Ley Nº 1836. En ese orden sostienen un fundamento, que lo respeto profundamente pero no lo comparto y es que dicen que “la vigencia y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales no pueden estar condicionados a restricciones reglamentarias o personales que contradigan los derechos y garantías que da la Constitución y los Instrumentos Universales”, en el caso examinado, fue la recurrente la que permitió que el ejercicio del derecho a la función pública y su permanencia en el cargo por el período fijado por ley sea desconocido, es más, ella fue una de las principales protagonistas en las dos gestiones anteriores.
5. Las consideraciones precedentemente expuestas conducen a la conclusión de que el Amparo Constitucional planteada por la recurrente no es procedente, por lo mismo no corresponde otorgar la tutela solicitada. En consecuencia, la Sentencia constitucional debió aprobar la resolución revisada que declaró improcedente el Recurso.
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO