2.2.
2.2. Con relación a los actos, decisiones y resoluciones de las autoridades recurridas, de los antecedentes que cursan en el expediente se establece que previa convocatoria pública a la Primera Sesión del Concejo Municipal, en cuyo orden del día se incluyó la elección de Directiva Gestión 2003, el referido órgano deliberante sesionó el día miércoles 8 de enero de 2003, en la que intervinieron inicialmente todas las autoridades recurridas y la recurrente; empero, esta última abandonó la sesión en protesta a la decisión de renovar la Directiva del Concejo, no obstante de la representación que formuló por escrito un día antes de la realización de la referida sesión y oralmente en plena sesión.
En la mencionada sesión, las autoridades recurridas rechazaron la solicitud fundamentada que formuló la recurrente para que no se aprobara el punto segundo del orden del día propuesto, referido a la elección de la Directiva Gestión 2003, de manera que aprobaron el orden del día y prosiguieron con el desarrollo de la sesión; en consecuencia, eligieron la Directiva del Concejo Municipal para la Gestión 2003, lo que motivó el presente recurso.
Con relación a las actuaciones de la recurrente, cabe señalar que la misma fue elegida como Presidenta del Concejo Municipal de la Sección Capital Sucre en la sesión pública realizada el lunes 7 de febrero de 2000, lo que significa que al tenor de la interpretación constitucional de la norma prevista por el art. 14 LM que realizó este Tribunal Constitucional, al dictar la SC Nº 1053/00-R de 10 de noviembre de 2000, tenía un mandato por los cinco años, es decir, debió finalizar a la conclusión del período constitucional de los concejales que conformaban el Directorio presidido por la recurrente. Empero, en fecha 5 de enero de 2001, la recurrente como Presidente del Concejo Municipal, juntamente con el Concejal Secretario, convocaron a la primera sesión ordinaria de la gestión de 2001, incluyendo en el orden del día la “Elección Directiva del H. Concejo Municipal gestión 2001”, conforme se acredita del Acta de la sesión ordinaria realizada el lunes 8 de enero de 2001 (fs. 70), en aquella sesión, ante la observación a la elección de la Directiva, la Presidenta del Concejo, hoy recurrente, indicó expresamente que “se ha procedido de acuerdo al art. 14 de la Ley 2028, situación diferente de los que significa el voto de censura al Alcalde”, inmediatamente el Asesor Jurídico del Concejo fundamentó la legalidad de la elección de la Directiva, remarcando que el período era de un año; sobre esa base se procedió a la elección de la nueva Directiva en la que fue reelegida como Presidenta del Concejo la recurrente. De otro lado, en fecha 7 de enero de 2002, la Presidenta del Concejo Municipal, hoy recurrente convocó a la primera sesión ordinaria del Honorable Concejo Municipal incluyendo en el orden del día la “Elección de la Directiva del H.C.M.” (fs. 90), en la mencionada sesión ordinaria realizada el día miércoles 9 de enero de 2002 bajo su presidencia se procedió a la elección de la Directiva del Concejo Municipal, habiéndose renovado la misma motivo por el que fue elegida Secretaria.
Al efecto cabe señalar, que los Concejales del Municipio de Sucre, al elegir anualmente su Directiva han desconocido la norma prevista por el art. 14 de la Ley de Municipalidades, así como la interpretación constitucional efectuada de la misma por el Tribunal Constitucional, desconociendo el efecto vinculante que establecen las normas previstas por los arts. 4 y 44 de la Ley Nº 1836, de manera que los actos de los Concejales Municipales, incluida la recurrente que Presidió en dos ocasiones las sesiones ordinarias, son ilegales, lo que inicialmente daría lugar a que se otorgue la tutela prevista por el Art. 19 de la Constitución. Empero, en el caso particular puesto a conocimiento de este Tribunal, a través del recurso de amparo que dio lugar a la Sentencia Constitucional que motiva el presente Voto Disidente, no corresponde otorgar la tutela por actos libre y expresamente consentidos por la titular de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados.
En efecto, si bien es cierto que la elección de una nueva Directiva del Concejo Municipal realizada el 8 de enero de 2003 es contraria a la norma prevista por el art. 14 de la Ley de Municipalidades (aplicable al caso), así como a la jurisprudencia constitucional referida a la materia, no es menos cierto que dicha actuación ilegal ya se generó en la gestión de 2001, se reitero en la gestión 2002, sin que concejal alguno, menos la recurrente, hubiese observado dichos actos, decisiones y consiguientes resoluciones, menos formulado algún reclamo.
En el marco de la máxima jurídica de que “los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen”, el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales previstas en los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución, ha previsto una excepción a la regla de procedencia del Amparo Constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restringen o suprimen los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2) de la Ley Nº 1836. La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas, por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando el hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes.
Ahora bien, en el caso planteado en el Amparo Constitucional que fue resuelto por la Sentencia Constitucional que motivó este Voto Disidente, la recurrente no sólo que ha consentido libre y expresamente la aplicación de una norma reglamentaria que era y es contradictoria a la norma prevista por el art. 14 de la Ley de Municipalidades y la jurisprudencia constitucional, por lo mismo la adopción de decisiones y resoluciones ilegales que hoy los impugna a través del Amparo, sino que fue ella una de las principales autoras del hecho ilegal, toda vez que habiéndose ya interpretado los alcances de la norma prevista por el art. 14 de la Ley de Municipalidades y, por la vía jurisprudencial, establecido que el período de mandato de los miembros de la Directiva del Consejo Municipal es de 5 años, la recurrente estando en ejercicio de la Presidencia del Concejo Municipal convocó a la primera sesión ordinaria tanto de la gestión 2001 cuanto de la gestión 2002, consignando expresamente en la Convocatoria la elección de la Directiva para dichas gestiones, presidió las sesiones en las que se eligió la nueva Directiva y se emitieron las respectivas resoluciones municipales en las que se aplicó de manera ilegal el Reglamento en contra de la Ley, por lo mismo se fijó indebidamente el período de un año para los miembros del Directorio del Concejo. Se entiende plenamente, que con los mismos argumentos que hoy expone en el recurso de Amparo Constitucional, ella debió impedir la realización de las elecciones para la Directiva del Concejo Municipal en las gestiones de 2001 y 2002, toda vez que era de su conocimiento que la Directiva elegida el 7 de febrero de 2000 tenía un período de 5 años.
En consecuencia, habiendo consentido libre y expresamente los actos y resoluciones ilegales que hoy impugna, la recurrente no puede hoy pretender que se otorgue la tutela, pues resulta contradictorio que en otras circunstancias permita el hecho irregular, es más sea su principal protagonista, y hoy recién reclame de algo que ella mismo promovió y ejecutó en las anteriores gestiones.
4. En la Sentencia Constitucional que motiva el presente Voto Disidente, mis respetables colegas que por voto mayoritario la aprobaron, sustentan la procedencia en un análisis correcto de los hechos, actos y resoluciones de las autoridades recurridas, las mismas que, como se tiene dicho precedentemente, son efectivamente contrarias a las normas y jurisprudencia constitucional aplicables; empero, no han considerado en su real magnitud la norma prevista por el art. 92 de la Ley Nº 1836. En ese orden sostienen un fundamento, que lo respeto profundamente pero no lo comparto y es que dicen que “la vigencia y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales no pueden estar condicionados a restricciones reglamentarias o personales que contradigan los derechos y garantías que da la Constitución y los Instrumentos Universales”, en el caso examinado, fue la recurrente la que permitió que el ejercicio del derecho a la función pública y su permanencia en el cargo por el período fijado por ley sea desconocido, es más, ella fue una de las principales protagonistas en las dos gestiones anteriores.
5. Las consideraciones precedentemente expuestas conducen a la conclusión de que el Amparo Constitucional planteada por la recurrente no es procedente, por lo mismo no corresponde otorgar la tutela solicitada. En consecuencia, la Sentencia constitucional debió aprobar la resolución revisada que declaró improcedente el Recurso.
