Fragmento 6
Por añadidura, el fundamento del recurso referido a que para la incautación de vehículos y mercadería ocurrida el 29 de diciembre de 1999 en el recinto aduanero frontera Charaña, se hizo valer ilegalmente la Resolución Administrativa 434/98 de 28 de mayo de 1998, ignorando que dicha Resolución ya había sido derogada expresamente por la Ley 1990, por lo que se habría violado el art. 228 de la Constitución Política del Estado, no se ajusta a los requisitos y alcances del art. 59 LTC, por cuanto se impugna una resolución que se considera sin vigencia, sin tener en cuenta que el objeto del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es depurar la posible contradicción de las leyes, decretos y resoluciones no judiciales en vigencia, con la Constitución Política del Estado, expulsando del ordenamiento las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Constitución; así como, pese al informe del Viceministro de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda en sentido de que la Resolución Administrativa 434/98 de 28 de mayo de 1998 se encuentra vigente, no existe fundamento alguno respecto a la duda razonable y fundada sobre la inconstitucionalidad de la resolución impugnada, en consecuencia no cumple el requisito común de procedimiento establecido por el art. 30 LTC, referido a la interposición del recurso por escrito, así como los establecidos en el art. 60. incs. 1 y 2 de la referida ley, haciendo que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.
