SENTENCIA CONSTITUCIONAL 733/2003-R
Fecha: 03-Jun-2003
III.1.
III.1. Que, el art. 226 CPP faculta al Fiscal a “ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad”, debiendo ser puesto a disposición del Juez en el plazo de 24 horas para que resuelva su situación jurídica; la concurrencia de estos requisitos debe constar en una resolución debidamente fundamentada y por escrito, de acuerdo al art. 73 CPP.
Que, debe aclararse que la orden de aprehensión puede ser adoptada por la autoridad fiscal antes o después de la declaración del imputado, cuando existe la necesidad de contar con su presencia, siempre y cuando concurran todos los requisitos señalados en el citado art. 226 CPP, así tenemos SSCC 1508/2002-R y 219/2003-R entre otras.
Que, la determinación asumida por la Fiscal, no cumple con lo dispuesto por los arts. 226 y 73 CPP, dado que, la misma fue emitida en forma verbal, cuando está vigente la exigencia legal de que sea por escrito, justamente para garantizar que la misma esté debidamente fundamentada y que el afectado conozca los motivos que dieron lugar a su aprehensión.
Que, la observancia necesaria de estas formalidades no sólo es una exigencia de la disposición adjetiva penal, sino también del artículo 9-I CPE, sin olvidar que una de las funciones esenciales asignadas al Ministerio Público es velar por la legalidad de las investigaciones conforme a los artículos 14-3) y 45-1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de modo que la Fiscal en ningún momento puede dejar de observar y cumplir puntualmente todas las formalidades a fin de asegurar la legalidad de la investigación y el respeto y vigencia de los derechos de las personas involucradas en una investigación.