el Presidente de la República o cualquier
El art. 120 de la Constitución Política del Estado, inc. 1º, establece como una de las atribuciones del Tribunal Constitucional las de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, siendo la acción de carácter abstracto y remedial, sólo podrán interponerla el Presidente de la República o cualquier Senador o Diputado, el Fiscal General de la República y el Defensor del Pueblo, norma concordante con el art. 55 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) relativo a la legitimación para interponer el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad.
