AUTO CONSTITUCIONAL 349/2003-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 349/2003-CA

Fecha: 31-Jul-2003

AUTO CONSTITUCIONAL 349/2003-CA

Sucre,  31 de julio de 2003

Expediente:                   2003-06914-14-RDN

           Materia:                          Recurso directo de nulidad

Recurso directo de nulidad interpuesto por Amparo Gayané Loza Aguirre en representación de Bárbara Quispe Vda. de Mamani  contra Gonzalo Sánchez de Lozada, Presidente de la República de Bolivia,  demandando la nulidad de las Resoluciones Supremas 191171 de 1 de agosto de 1979 y 197069 de 2 de junio de 1982.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

La recurrente refiere que por Resolución Suprema 162084 de 10 de marzo de 1972 dictada por el ex Presidente de la República, Mario Gutiérrez G. se aprobó el auto de vista pronunciado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria en cuya virtud se consolidaron los terrenos situados en la ex comunidad de Charapaqui de la ciudad de El Alto de La Paz a favor de veinticuatro campesinos dentro de los que está incluida su mandante, extendiéndose títulos ejecutoriales que fueron expedidos después del trámite agrario seguido en el Consejo Nacional de Reforma Agraria, correspondiéndole a su mandante y su cónyuge fallecido Cayetano Mamani, el título ejecutorial 481564 de 4 de enero de 1973  inscrito en el Registro de Derechos Reales bajo la partida 1795, fojas 1795, del libro 40 de 10 de octubre de 1973, pero que sin embargo, Aurelio Murillo Romay con el objeto de apoderarse de los terrenos de su mandante, había iniciado trámite administrativo de nulidad de la referida resolución suprema ante la Presidencia de la República, trámite antijurídico e irregular que concluyó con la dictación de la Resolución Suprema 191171 de 1 de agosto de 1979, que  anula la RS 162084.

 Agrega que otros comunarios de Charapaqui afectados impugnaron la RS 191171 solicitando su nulidad, la cual fue resuelta por la Presidencia de la República mediante Resolución Suprema 197069 de 2 de junio de 1982 declarando la plena vigencia de la RS 191171 y desestimando su demanda.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Argumenta el recurrente que las Resoluciones Supremas 191171 y 117069 atentan la estabilidad del título ejecutorial de su mandante expedido por RS 162084 vulnerando los arts. 175 y 176 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el Registro de Derechos Reales y los fallos dictados por la judicatura agraria constituyen verdades jurídicas comprobadas, inamovibles y definitivas, por lo que las resoluciones impugnadas han sido dictadas sin jurisdicción ni competencia, teniendo en cuenta  que al haber concluido el proceso agrario con la extensión del título ejecutorial según Resolución Suprema 162084, la competencia de la Presidencia de la República concluyó y cesó, de modo que al volver a dictar otras resoluciones supremas, han incurrido en la sanción de nulidad prescrita por los art. 30 de la Ley de Organización judicial y 31 CPE.

Con relación al plazo de interposición del recurso afirma que las resoluciones supremas impugnadas no le fueron notificadas formalmente, tomando conocimiento de las mismas  en forma extraoficial cuando Trinidad Murillo Cárdenas, hija del fallecido Aurelio Murillo Román, manejó como bandera de guerra en el proceso civil incoado por la nombrada contra su mandante, sus hijos y sus compradores Carlos Murillo, Domingo Loza M. y Marcelina Aguirre de Loza.

I.3. Petición

Solicita se admita el recurso y en sentencia se anulen las resoluciones Supremas 191171 y 197069.

II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL

Por Auto Constitucional 300/2003-CA, de 1 de julio de 2003, esta Comisión dispuso que la recurrente adjunte fotocopias legalizadas del proceso civil seguido por Trinidad Cárdenas contra su mandante, sus hijos y sus comprados Carlos Murillo, Domingo Loza M. y Marcelina Aguirre de Loza, a objeto de determinar si el presente recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido por el art. 81 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

El recurrente adjunta fotocopias legalizadas de la demanda  de cancelación de partidas en Derechos Reales, nulidad de transferencias, acción negatoria,  y reivindicación de pago de daños y perjuicios contra Bárbara Quispe Vda. de Mamani y otros; de la Resolución de 18 de noviembre de 2000 por la que se admite dicha demanda y memoriales de respuesta y reconvención y ampliación y modificación de fundamentos de hecho y de derecho, formulados por Domingo Loza Mújica, Marcelina Aguirre de Loza y Amparo Gayané Loza Aguirre en representación de Barbara Quispe Vda. de Mamani y otros, de los mismos que se colige que Barbara Quispe Vda. de Mamani tuvo conocimiento de las Resoluciones Supremas  191171 de 1 de agosto de 1979 y 197069 de  2 de junio de 1982 en fecha  7 de marzo de 2003, cuando presentó el memorial de respuesta y reconvención a la demanda interpuesta por Trinidad Murillo Cárdenas en su contra y la de otros, en el que manifiesta textualmente que “La Resolución 191171 de 1º de agosto de 1979 que deja sin valor la resolución Suprema Nº 162081 tantas veces citada por Trinidad Murillo Cárdenas ha sido dictada por el Presidente de facto Padilla, el cual carecía de jurisdicción y competencia para reabrir causa agraria fenecida en todos los grados e instancias, por lo que dicha Resolución es nula de pleno derecho”, así como el  memorial de ampliación y modificación de fundamentos de hecho y de derecho  de 13 de marzo de 2003, en el que también hace referencia a la Resolución Suprema 191171 de 1 de agosto de 1979.

 

El art. 81 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que el recurso directo de nulidad se interpondrá dentro del plazo de treinta días, computables a partir de la ejecución del acto o de la notificación con la resolución impugnada, pudiendo la Comisión de Admisión rechazarlo, si verifica que el recurso ha sido interpuesto fuera del término legal

            El Tribunal Constitucional ha dejado establecido mediante Auto Constitucional 207/2001-CA y otros, que a partir de una interpretación contextualizada del art. 81 LTC debe entenderse que el plazo corre no solamente a partir de la ejecución del acto o de su notificación expresa, sino también desde que el afectado tiene evidente conocimiento de la determinación que le causa agravio porque considera que ha sido pronunciada sin jurisdicción ni competencia.

            En el caso que nos ocupa, se demanda la nulidad de las Resoluciones Supremas 191171 de 1 de agosto de 1979 y 197069 de 2 de junio de 1982,  coligiéndose del memorial  de respuesta  y reconvención presentado el 7 de marzo de 2003 y el memorial de  ampliación y modificación de fundamentos de hecho y de derecho presentado el 13 de marzo de 2003 dentro del proceso seguido por Trinidad Murillo Cárdenas sobre cancelación de partidas, que Bárbara Quispe Vda. de Mamani  tuvo conocimiento de dichas resoluciones como afirma en su memorial cursante a fs. 22 a 24 del presente mes y año,  interponiendo el recurso directo de nulidad después de sesenta y nueve días de tal conocimiento, por lo que se establece fehacientemente que el recurso fue interpuesto cuando habían transcurrido más de los treinta días señalados por ley,  no pudiendo por esta razón ingresar al análisis y conocimiento del fondo del asunto.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1)  LTC,  RECHAZA el recurso interpuesto por Amparo Gayané Loza Aguirre en representación de Bárbara Quispe Vda. de Mamani.

Regístrese,  hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán         

PRESIDENTE  

                                                                                                                                               Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA         

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