AUTO CONSTITUCIONAL 350/2003-CA
Sucre, 31 de julio de 2003
Expediente: 2003-07057-14-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
En revisión la Resolución 59/2003 de 10 de julio de 2003 que rechaza promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, dictada por Anibal V. Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido en lo Penal de La Paz, a instancia de Luis Fernando Roberto Landivar Roca.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Luis Fernando Roberto Landivar Roca dentro del proceso penal seguido por el ex Banco Bidesa en Liquidación en su contra y la de otros por la comisión de varios delitos, solicita al juez de la causa promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, contra el art. 131 del Código de Procedimiento penal abrogado.
Refiere el solicitante que obtenido su licenciamiento por su condición de Diputado Nacional, fue ilegalmente aprehendido y posteriormente detenido preventivamente, apareciendo la Resolución 35/2001 sobre ampliación del auto inicial en su contra dentro del proceso penal a querella de Hugo Adolfo Lang Koning, Intendente Liquidador del ex Banco BIDESA por la supuesta comisión de varios delitos acumulado a otra querella interpuesta por el FONVIS (en liquidación) contra la Notario de Fe Pública, Lourdes Jiménez de Palacios y otros, por lo que se pretendió tomarle su declaración el 22 de diciembre de 2001, suspendiéndose la misma por encontrarse en mal estado de salud, además de que el Juez comisionado en dicha fecha carecía de competencia debido a una resolución directa de nulidad interpuesta por los co imputados.
Continúa señalando que la Corte Suprema de Justicia a raíz de que el Tribunal Constitucional declarara la inconstitucionalidad de los casos de corte contra jueces, notarios y otros funcionarios públicos que gozaban de dicho privilegio, por Circular 29/2000 determina que los procesos iniciados con anterioridad al 1 de junio de 1999 debían ser tramitados y concluidos ante las Cortes Superiores según lo previsto en el art. 128 CPE de 1967, inc. 7 del art. 103 de la Ley de Organización judicial y arts. 265 y siguientes del Código de Procedimiento penal (DL 10426) y por Circular 37/01 de 12 de noviembre de 2001, dispone que las causan en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior, Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972, Ley 1008, etc.
Agrega señalando que no obstante estando suspendida su competencia, el Juez Humberto Pinto Alarcón continuó ejerciendo competencia, instalando el 29 de diciembre de 2001 audiencia para recibir su declaración indagatoria en su celda del Centro Penitenciario de San Pedro, ordenando con carácter previo la desocupación del ambiente por todas las personas incluido su abogado defensor, amparándose en el art. 131 del Código de Procedimiento penal abrogado, actuación ilegal y nula de pleno derecho, por lo que la parte querellante solicitó se le tome nueva declaración indagatoria, conforme al art. 131 CPPA.
Argumenta Luis Fernando Roberto Landivar Roca que el art. 131 del DL 10426 no contempla la intervención del abogado defensor en la indagatoria del imputado, sino únicamente del juez y del imputado y que la interpretación y la prohibición de concurrencia del abogado dado por el juez, prima facie, no es ilegal, pero sin lugar a duda es inconstitucional, ya que viola los incs. II y III del art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Concluye afirmando que la norma impugnada es inconstitucional por cuanto de manera directa se contradice y viola lo dispuesto por los inc. II y III del art. 16 CPE, ya que el mismo solo contempla la defensa material y en consecuencia suprime la defensa técnica, en cambio la Constitución contempla expresamente y garantiza el derecho a la defensa, englobando los dos tipos de defensa sin posibilidad de exclusión, sustitución y/o supresión de ninguna de ellas respecto a la otra.
I.2.1. Respuesta al recurso
No existe respuesta a la solicitud de que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
I.2.2. Resolución de la autoridad judicial o administrativa
Anibal V. Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido en lo Penal de La Paz, por Resolución de 10 de julio de 2003, rechaza el incidente en consideración a que el recurrente repite o reitera los mimos argumentos expuestos en su memorial de fs. 10.937 del cuerpo 55 y de fs. 11.271 del cuerpo 57. Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) LTC, es elevada en consulta ante este Tribunal.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas
Se impugna el art. 131 del Código de Procedimiento penal abrogado.
Señala como norma constitucional infringida el art. 16, parágrafos II y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
II.2. Cumplimiento de requisitos
El artículo 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...", lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.
Por otra parte, el art. 61 LTC establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad puede ser presentado en cualquier estado de la causa y del contenido del art. 60-3 concordante con el art. 63 de la misma norma legal, se extrae que el incidente debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión, una sentencia o resolución final aún no dictada, a la cual se pueda aplicar en su caso, el resultado del recurso.
Para su procedencia, este recurso debe ser presentado observando los requisitos de contenido establecidos en el art. 30 LTC, además de los específicos señalados en los incisos 1), 2) y 3) del art. 60 LTC, esto es, la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; el precepto constitucional que se considera infringido, la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso, requisitos imprescindibles para la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
En el presente caso, la solicitud de que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad planteada por Luis Fernando Roberto Landivar Roca no cumple el requisito establecido por el art. 60-3 LTC, por cuanto no indica cuál la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso, limitándose a señalar que la interpretación y la prohibición de concurrencia del abogado dado por el juez, prima facie es inconstitucional, ya que viola los incs. II y III del art. 16 CPE, consecuentemente no se cumple con el requisito dispuesto por el art. 60-3) LTC.
Por otra parte, no se da la situación prevista por los arts. 59 y 61 LTC, teniendo en cuenta que dentro del proceso penal seguido por el ex Banco BIDESA en liquidación y otros contra Lourdes Jiménez de Palacios y otros por la comisión de varios delitos, concluirá con un informe que Humberto Pinto Alarcón, Juez comisionado, remitirá a la Corte comitente, por lo que dentro del referido proceso y en esta instancia, no existe una resolución final o sentencia. Con referencia a la resolución del incidente de nulidad, tampoco se da la situación prevista por el citado art. 59 LTC puesto que la Resolución 59/2003 de 10 de julio de 2003 que resolvió dicho incidente, no dependía de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 131 CPPA, haciendo que este recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64-III y 31-4) concordante con el 33-I-1) LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA el RECHAZO contenido en la Resolución 59/2003 de 10 de julio de 2003, pronunciada por Anibal V. Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido en lo Penal de La Paz, cursante a fs. 32-33 del expediente.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISION
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA