AUTO CONSTITUCIONAL 350/2003-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 350/2003-CA

Fecha: 31-Jul-2003

art. 131 del  Código de Procedimiento penal abrogado

Luis Fernando Roberto Landivar Roca dentro del proceso penal seguido por el ex Banco Bidesa en Liquidación en su contra y la de otros por la comisión de varios delitos,  solicita al juez de la causa  promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, contra el art. 131 del  Código de Procedimiento penal abrogado.

Refiere el solicitante que obtenido su licenciamiento  por su condición de Diputado Nacional, fue ilegalmente aprehendido y posteriormente detenido preventivamente, apareciendo la Resolución 35/2001 sobre ampliación del auto inicial en su contra dentro del proceso penal a querella de Hugo Adolfo Lang Koning, Intendente Liquidador del ex Banco BIDESA por la supuesta comisión de varios delitos  acumulado a otra querella interpuesta por el FONVIS (en liquidación) contra la Notario de Fe Pública, Lourdes Jiménez de Palacios y otros, por lo que se pretendió tomarle su declaración el 22 de diciembre de 2001, suspendiéndose la misma por encontrarse en mal estado de salud, además de que el Juez comisionado en dicha fecha carecía de competencia debido a una resolución directa de nulidad interpuesta por los co imputados.

Continúa señalando que la Corte Suprema de Justicia  a raíz de que el Tribunal Constitucional declarara la inconstitucionalidad de los casos de corte contra jueces, notarios y otros funcionarios públicos que gozaban de dicho privilegio,  por  Circular 29/2000 determina que los procesos iniciados con anterioridad al 1 de junio de 1999 debían ser tramitados y concluidos ante las Cortes Superiores según lo previsto en el art. 128 CPE de 1967, inc. 7 del art. 103 de la Ley de Organización judicial y arts. 265 y siguientes del Código de Procedimiento penal (DL 10426) y por Circular 37/01 de 12 de noviembre de 2001, dispone que las causan en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior, Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972,  Ley 1008, etc.

Agrega señalando que  no obstante estando suspendida su competencia, el Juez Humberto Pinto Alarcón continuó ejerciendo competencia, instalando el 29 de diciembre de 2001 audiencia para recibir su declaración indagatoria en su celda del Centro Penitenciario de San Pedro, ordenando con carácter previo la desocupación del ambiente por todas las personas incluido su abogado defensor, amparándose en el art. 131 del Código de Procedimiento penal abrogado, actuación ilegal y nula de pleno derecho, por lo que la parte querellante solicitó se le tome nueva declaración indagatoria, conforme al art. 131  CPPA.

Argumenta Luis Fernando Roberto Landivar Roca que el art. 131 del DL 10426 no contempla la intervención del abogado defensor  en la indagatoria del imputado, sino únicamente del juez y del imputado y que la interpretación y la prohibición de concurrencia del abogado dado por el juez, prima facie, no es ilegal, pero sin lugar a duda es inconstitucional, ya que viola los incs. II y III del art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE). 

Concluye afirmando que la norma impugnada es inconstitucional por cuanto de manera directa se contradice y viola lo dispuesto por los inc. II y III del art. 16 CPE, ya que el mismo solo contempla la defensa material y en consecuencia suprime la defensa técnica, en cambio la Constitución contempla expresamente y garantiza el derecho a la defensa, englobando los dos tipos de defensa sin posibilidad de exclusión, sustitución y/o supresión de ninguna de ellas respecto a la otra.