SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0899/2003-R
Fecha: 02-Jul-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0899/2003-R
Sucre, 2 de julio de 2003
Expediente: 2003-06543-13-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución 78/2003 de 22 de abril, cursante a fs. 273 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo interpuesto por Waldo Antonio Terceros Goitia contra Francisco Kempff Saucedo, Superintendente Forestal a.i. y Robert Castedo Gutiérrez, Jaime Ricardo Terán Cardozo y Raúl Negrete Heredia, miembros del Tribunal Administrativo, alegando la vulneración de su derecho a la defensa y las garantías contenidas en los arts. 14 y 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I. 1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 14 de abril de 2003 (fs. 29 a 31), el recurrente indica que, cuando se desempeñaba como Jefe de la Oficina Local de la Superintendencia Forestal de La Paz, solicitó el apoyo de la Prefectura a objeto de decomisar camiones que salían de los Yungas con madera cortada ilegalmente, lo que originó que sea obligado a hacer uso de sus vacaciones; al momento de su reincorporación, el 18 de abril de 2001, se designó a otra persona en su lugar, siendo conminado a renunciar; ante su negativa, se le inició proceso administrativo dentro del cual se dictó la Resolución 035 de 23 de abril de 2001 disponiendo su destitución, la que en apelación fue confirmada en todas sus partes por Resolución Administrativa 02/2001 de 14 de mayo.
Refiere que cuando se le inició el proceso, la Superintendencia Forestal no tenía tribunal administrativo constituido y para suplir esa falencia conformó uno con posterioridad al hecho de la causa, vulnerando la previsión del art. 24 DS 23318-A, entonces vigente, pues el Auto que dio inició al proceso es de 10 de febrero de 2001 y la conformación del Tribunal Administrativo es de 11 de abril de 2002 cuando en su caso correspondía conocer la apelación al Tribunal del SIRENARE, o al propio Ministro de Desarrollo Sostenible, por lo que los actos del Tribunal de Apelación son nulos a tenor de lo establecido por el art. 31 CPE, pues dicho Tribunal no tenía jurisdicción ya que según la citada disposición del DS, los casos de apelación de las entidades que no conformen tribunal administrativo o tengan menos de 60 servidores serán conocidos por el tribunal administrativo de la entidad que ejerza tuición.
Finalmente afirma que la Resolución del tribunal de apelación al declarar improcedente su recurso suprimió su derecho a la defensa, pues conculca sus facultades de recurrir de apelación y presentar nuevas pruebas, además de haber resuelto ultra petita a lo dispuesto por el art. 28 DS 23318-A.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados su derecho a la defensa y las garantías contenidas en los arts. 14 y 31 CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone recurso de amparo contra Francisco Kempff Saucedo, Superintendente Forestal a.i. y Robert Castedo Gutiérrez, Jaime Ricardo Terán Cardozo y Raúl Negrete Heredia, miembros del Tribunal Administrativo, solicitando se declare procedente el recurso disponiendo: 1) sea juzgado por un tribunal constituido con anterioridad al hecho de la causa; para el caso, el tribunal administrativo del SIRENARE o en su defecto el Ministro de Desarrollo Sostenible; 2) la nulidad de la RA 1/2002 de 9 de mayo por haber sido emitido por un Tribunal conformado de manera posterior al hecho de la causa y 3) reconocer que su persona puede recurrir de apelación contra la RA 035/2001 de 23 de abril.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública realizada el 22 de abril de 2003, sin presencia fiscal (fs. 272), se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente ratificó los términos de la demanda.
I.2.2. Informe de los recurridos
En el informe escrito de fs. 267 a 271 los recurridos señalan lo siguiente: a) no se vulneró el art. 24.III DS 23318-A, pues la Superintendencia Forestal cuenta con más de 60 funcionarios y desde su creación ha tenido un tribunal administrativo constituido de manera regular para conocer y resolver las apelaciones planteadas en los procesos internos contra sus servidores públicos; b) el tribunal administrativo se encuentra constituido desde el 3 de noviembre de 1992, cuando se aprobó el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública a través del indicado Decreto y que ha sido aplicado por la entidad desde su creación a partir del 12 de julio de 1996, pues la constitución de un tribunal se considera ipso jure cuando por imperio de la ley se ordena su creación y no cuando se nombra a sus miembros, lo cual es un trámite administrativo de forma, como ocurre con los jueces ciudadanos en los Tribunales de Sentencia, o en el caso de las excusas o a la conclusión del periodo de funciones de los vocales o jueces, donde las autoridades jurisdiccionales son nombradas con posterioridad al hecho a sustanciarse, enervándose así el argumento de que el tribunal administrativo fue constituido con posterioridad al procesamiento del recurrente; c) el recurrente admitió la competencia del tribunal administrativo ya que pidió la excusa de sus miembros conforme al art. 25.III del Reglamento, designándose a dos nuevos miembros, lo mismo al haber interpuesto la apelación contra la resolución de primera instancia ante el mismo; d) dicho tribunal es competente para conocer las apelaciones por contravención al ordenamiento jurídico administrativo en la Superintendencia Forestal; e) no se violó el derecho a la defensa del recurrente pues interpuso la alzada contra la Resolución de primera instancia, que fue resuelta mediante RA 01/2002 de 9 de mayo; f) el recurso no cumple el requisito de la inmediatez, pues el recurrente fue notificado el 11 de junio de 2002 con la Resolución que impugna, habiendo sido planteado el recurso después de casi un año, mientras que el Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el recurso debe ser planteado dentro los seis meses; g) existe identidad de sujeto, objeto y causa con otro recurso planteado por el recurrente en 28 de agosto de 2001, sustanciado en el Distrito Judicial de Cochabamba, que mereció la SC 17/2002-R de 9 de enero, disponiendo la anulación de obrados hasta la radicatoria ante el Tribunal Administrativo para su posterior resolución, lo cual se cumplió.
I.1.3. Resolución
La Resolución 78/03 de 22 de abril (fs. 273) declaró procedente el recurso, dejando sin efecto la Resolución 1/2002 de 9 de mayo, “para que se dicte otra nueva por un Tribunal de Alzada competente”, con estos fundamentos:
1) el Tribunal Administrativo que conoció y resolvió la apelación no fue constituido conforme señala el art. 24 DS 23318-A;
2) la Resolución impugnada fue dictada sin competencia estando comprendida esa actuación en la previsión del art. 31 CPE;
3) la SC 17/2002-R de 9 de enero anuló obrados dentro del proceso administrativo hasta la radicatoria del expediente en el Tribunal Administrativo, el cual en cumplimiento de la misma se conformó el 11 de abril de 2002, posterior al proceso sumario al que fue sometido el recurrente, vulnerando así el art. 14 CPE;
4) la Resolución que declara improcedente la apelación deducida por el recurrente “constituye un atentado contra la Constitución y las leyes, en desmedro de la seguridad jurídica”.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes y la prueba acompañada se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso administrativo interno seguido en contra del recurrente y otro, la Autoridad Legal Competente Delegada de la Superintendencia Forestal (sumariante) dictó la Resolución 035/2001 de 23 de abril (fs. 14-19; 92-97) que ordenó la destitución del recurrente, “con los efectos establecidos en el art. 16 de la Ley General del Trabajo” Apelada la misma por el afectado, el recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo mediante Resolución 02/2001 de 14 de mayo (fs. 156-160), que declaró improcedente el recurso y confirmó en todos sus términos la Resolución apelada.
II.2. El recurrente denunció la comisión de irregularidades y actos ilegales en la sustanciación del proceso administrativo a través de un recurso de amparo constitucional interpuesto contra el Tribunal Administrativo (fs. 1-3), el que fue declarado improcedente por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba (fs. 4- 6). Resolución que en revisión fue revocada por el Tribunal Constitucional mediante SC 17/2002 de 9 de enero que declaró procedente el recurso, disponiendo la nulidad de obrados hasta la radicatoria del expediente en el Tribunal Administrativo inclusive, debido a que éste no se constituyó conforme lo establece el art. 24 DS 23318-A (fs. 193 - 199).
II.3. En cumplimiento de la Sentencia Constitucional, en 11 de abril de 2002 se llevó a cabo el sorteo para la constitución del Tribunal Administrativo, el cual quedó conformado por Raúl Negrete Heredia, Esteban Cardona Montenegro y José Ricardo Guzmán Gutiérrez (fs. 203), quienes mediante proveído de 16 de abril de 2002 dispusieron la radicatoria del proceso interno (fs. 204). Por memorial de 19 de abril el recurrente formuló excusa contra Esteban Cardona y Ricardo Guzmán ( fs. 208), quienes mediante nota de 24 de se excusaron de conocer el asunto (fs.209), excusa declarada legal mediante providencia de 26 de abril de 2002 (fs. 211).
II.4. El Tribunal Administrativo compuesto por los ahora recurridos, dictó la Resolución 1/2002 de 9 de mayo (impugnada) (fs. 244 - 246) declarando improcedente el recurso de apelación formulado por el recurrente y confirmó en todos sus términos la RA 035/201 de 23 de abril dictada por el Sumariante, resolución que fue notificada en forma personal al recurrente el 11 de junio de 2002 (fs. 247).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El actor interpone el presente recurso alegando que fue procesado por un tribunal administrativo designado con posterioridad al hecho de la causa, el cual no tenía jurisdicción para conocer su apelación y que declaró improcedente su recurso, conculcando su derecho a la defensa y las garantías previstas por los arts. 14 y 31 CPE. Corresponde establecer si lo denunciado amerita la tutela que brinda el art. 19 Constitucional.
III.1 El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre y cuando no hubiere otro medio o recurso para la protección de los mismos.
III.2 En el caso de autos, el amparo ha sido demandado en forma extemporánea, después de casi un año de haberse dictado por el Tribunal Administrativo la Resolución impugnada y después de más de diez meses de que la misma fuera notificada en forma personal al recurrente, tiempo durante el cual el afectado no intentó la protección constitucional ahora invocada, aspecto que desnaturaliza la inmediatez del amparo constitucional, tal como lo ha establecido este Tribunal en las SSCC 1435/2002-R, 1438/2002-R, 1442/2002-R y 1445/2002-R, entre otras, que señalan “[...] el amparo ha sido demandado en forma extemporánea y después de más de un año de haber dictado los Vocales recurridos el Auto de complementación impugnado, desnaturalizando su característica esencial: la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; dado que, conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses; la no observancia de este requisito, determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto[...]”.
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado procedente el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso ni los alcances del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y los arts. 7.8ª y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve REVOCAR la Resolución 78/03 de 22 de abril de 2003 cursante a fs. 273 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y declarar IMPROCEDENTE el recurso, condenando al recurrente en costas y a la multa de Bs200.- a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia, y Dr. Rolando Roca Aguilera por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO