SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0899/2003-R
Fecha: 02-Jul-2003
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 14 de abril de 2003 (fs. 29 a 31), el recurrente indica que, cuando se desempeñaba como Jefe de la Oficina Local de la Superintendencia Forestal de La Paz, solicitó el apoyo de la Prefectura a objeto de decomisar camiones que salían de los Yungas con madera cortada ilegalmente, lo que originó que sea obligado a hacer uso de sus vacaciones; al momento de su reincorporación, el 18 de abril de 2001, se designó a otra persona en su lugar, siendo conminado a renunciar; ante su negativa, se le inició proceso administrativo dentro del cual se dictó la Resolución 035 de 23 de abril de 2001 disponiendo su destitución, la que en apelación fue confirmada en todas sus partes por Resolución Administrativa 02/2001 de 14 de mayo.
Refiere que cuando se le inició el proceso, la Superintendencia Forestal no tenía tribunal administrativo constituido y para suplir esa falencia conformó uno con posterioridad al hecho de la causa, vulnerando la previsión del art. 24 DS 23318-A, entonces vigente, pues el Auto que dio inició al proceso es de 10 de febrero de 2001 y la conformación del Tribunal Administrativo es de 11 de abril de 2002 cuando en su caso correspondía conocer la apelación al Tribunal del SIRENARE, o al propio Ministro de Desarrollo Sostenible, por lo que los actos del Tribunal de Apelación son nulos a tenor de lo establecido por el art. 31 CPE, pues dicho Tribunal no tenía jurisdicción ya que según la citada disposición del DS, los casos de apelación de las entidades que no conformen tribunal administrativo o tengan menos de 60 servidores serán conocidos por el tribunal administrativo de la entidad que ejerza tuición.