SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0899/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0899/2003-R

Fecha: 02-Jul-2003

Fragmento 4

En el informe escrito de fs. 267 a 271 los recurridos señalan lo siguiente: a) no se vulneró el art. 24.III DS 23318-A, pues la Superintendencia Forestal cuenta con más de 60 funcionarios y desde su creación ha tenido un tribunal administrativo constituido de manera regular para conocer y resolver las apelaciones planteadas en los procesos internos contra sus servidores públicos; b) el tribunal administrativo se encuentra constituido desde el 3 de noviembre de 1992, cuando se aprobó el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública a través del indicado Decreto y que ha sido aplicado por la entidad desde su creación a partir del 12 de julio de 1996, pues la constitución de un tribunal se considera ipso jure cuando por imperio de la ley se ordena su creación y no cuando se nombra a sus miembros, lo cual es un trámite administrativo de forma, como ocurre con los jueces ciudadanos en los Tribunales de Sentencia, o en el caso de las excusas o a la conclusión del periodo de funciones de los vocales o jueces, donde las autoridades jurisdiccionales son nombradas con posterioridad al hecho a sustanciarse, enervándose así el argumento de que el tribunal administrativo fue constituido con posterioridad al procesamiento del recurrente; c) el recurrente admitió la competencia del tribunal administrativo ya que pidió la excusa de sus miembros conforme al art. 25.III del Reglamento, designándose a dos nuevos miembros, lo mismo al haber interpuesto la apelación contra la resolución de primera instancia ante el mismo; d) dicho tribunal es competente para conocer las apelaciones por contravención al ordenamiento jurídico administrativo en la Superintendencia Forestal; e) no se violó el derecho a la defensa del recurrente pues interpuso la alzada contra la Resolución de primera instancia, que fue resuelta mediante RA 01/2002 de 9 de mayo; f) el recurso no cumple el requisito de la inmediatez, pues el recurrente fue notificado el 11 de junio de 2002 con la Resolución que impugna, habiendo sido planteado el recurso después de casi un año, mientras que el Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el recurso debe ser planteado dentro los seis meses; g) existe identidad de sujeto, objeto y causa con otro recurso planteado por el recurrente en 28 de agosto de 2001, sustanciado en el Distrito Judicial de Cochabamba, que mereció la SC 17/2002-R de 9 de enero, disponiendo la anulación de obrados hasta la radicatoria ante el Tribunal Administrativo para su posterior resolución, lo cual se cumplió.