SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0914/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0914/2003-R

Fecha: 01-Jul-2003

III.2

III.2   El art. 366.II) CPC, dispone que: “Las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería”, vía legal que no usó la recurrente no obstante de que fue notificada con el Auto de Vista impugnado  el 2 de enero de 2003, de manera que dejó precluir su derecho que pretende sea reestablecido mediante el amparo constitucional, que no es sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios que la ley franquea a las partes para la protección de sus derechos que creen fueron vulnerados, ni puede ser utilizado para suplir la negligencia de las partes, como se estableció en la SC 0722/203-R.

            Consecuentemente, el amparo constitucional es improcedente toda vez que entre sus principales características se encuentra la subsidiariedad, que implica que únicamente procede cuando la Ley no  establece ninguna otra vía para que la persona pueda reclamar el respeto del derecho que estima lesionado, o cuando ha agotado todos los medios legales existentes, o, finalmente, cuando  los recursos o vías previstas para  que realice sus reclamos no le aseguran la protección inmediata y eficaz  que  busca ante la inminencia e irreversibilidad de un daño, aspectos que en el presente caso no se dan, ya que a través de la oposición al  desapoderamiento puede la actora demostrar su derecho propietario ganancial y revertir la situación reclamada.  Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en las SSCC 63/2001-R, 120/01-R, 133/01-R, 315/01-R, 411/01-R, 762/01-R,  871/01-R y  076/02-R, entre otras.