SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0922/2003-R
Fecha: 01-Jul-2003
III. 1
III. 1 El art. 9 CPE establece que nadie puede ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito. La excepción a la exigencia del mandamiento que refiere el artículo mencionado, se lee en el art. 10 CPE que determina que todo delincuente in fraganti, puede ser aprehendido aún sin mandamiento, por cualquier persona con el único objeto de ser conducido ante autoridad competente.
A su vez, el art. 230 CPP define que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después, mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o los testigos presénciales del hecho. De otro lado, el art. 227-1) CPP reconoce a la Policía Nacional la competencia de aprehender a una persona cuando es sorprendida en flagrancia, con la obligación de ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas.
En el caso objeto de análisis, la aprehensión de los recurrentes se produjo el 18 de mayo, a horas 11:20 a.m., luego de que la Policía recibiera una denuncia sobre la existencia de un maletín negro con contenido sospechoso, habiendo sido puestos a disposición de la Fiscal de Sustancias Controladas, autoridad que dispuso la aprehensión de aquéllos. Por consiguiente, la intervención directa de la Policía y la aprehensión de los recurrentes se desarrollaron dentro del marco del art. 227-1) CPP, por lo que no se está frente a una indebida privación de libertad.