SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0990/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0990/2003-R

Fecha: 14-Jul-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0990/2003-R

Sucre, 14 de julio de 2003

Expediente:  2003-06792-13-RHC         

Distrito:        La Paz          

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

           

En  revisión  la Resolución 15/2003 cursante de fs. 28 a 33 pronunciada el 27 de mayo de 2003 por  la Jueza de Sentencia Cuarta del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus  interpuesto por  Angel Mercado Farell en representación sin mandato de Inés Ruxandra Georgescu contra Roxana Tapia de Hidalgo, Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes y Águeda Burgos de Paputsakis,  Directora del Sistema de Régimen Penitenciario,   alegando  detención indebida.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1        Contenido del recurso

I.1.1    Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 26 de mayo de 2003, cursante a fs. 4 a 5 de obrados, el recurrente manifiesta que actúa en representación sin mandato de Inés Ruxandra Georgescu, indicando que a instancias del Ministerio Público se instauró contra ella un proceso penal ante el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas por el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, habiéndose dictado  sentencia  condenando a su representada a  5 años y  4 meses de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes (COF) .

Agrega que alcanzando el cumplimiento de la condena de dos años y ocho meses, los trabajos y estudios que durante ese tiempo realizó la representada del recurrente motivaron a que el Juez Tercero de Ejecución Penal, en aplicación del art. 169 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), le concediera el beneficio de pre-libertad, bajo el sistema de extramuro, y posteriormente, por Resolución 89/2003, esa autoridad dispuso que en aplicación de la Ley de Migración,  se proceda a la expulsión del país de Inés Ruxandra Georgescu, habiéndose remitido oficios a las autoridades recurridas para que se encarguen de conducirla al Aeropuerto Internacional de El Alto, a horas 10:00 para el día lunes 26 de mayo de 2003, a efecto de que aborde el vuelo de la línea aérea VARIG con destino a Alemania.

Indica que pese a existir orden judicial expresa de expulsión, la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes recurrida, manifestó haber recibido instrucciones de la Directora del Sistema de Régimen Penitenciario también demandada, en sentido de no dar cumplimiento a aquella orden judicial, porque el Juez de Ejecución Penal habría recibido dinero de la representada del recurrente para obtener su expulsión.

I.1.2    Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente considera vulnerado el derecho de locomoción de su representada.

I.1.3    Autoridades recurridas y petitorio

Se plantea recurso de amparo contra Roxana Tapia de Hidalgo, Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes y Agueda Burgos de Paputsakis, Directora del Sistema de Régimen Penitenciario y  pide que sea declarado procedente, debiéndose ordenar a las recurridas el cumplimiento de la Resolución 89/03 y se conduzca a su representada al Aeropuerto Internacional de El Alto para que salga del país.

I.2       Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

La audiencia pública de hábeas corpus se  realizó el 27 de mayo de  2003,  en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de  fs. 26 a 27,  habiéndose producido las  siguientes actuaciones:  

I.2.1   Ratificación del Recurso

El  abogado recurrente ratificó los alcances de la demanda.

I.2.2    Informe de las autoridades recurridas

La Directora de Régimen Penitenciario informó que no existe detención indebida, pues al ordenar la expulsión de la representada del recurrente, el Juez de Ejecución Penal dispuso que su autoridad y la Directora del COF de Obrajes cumplan con su organización, pero no especificaba qué iban a organizar. Añadió que dicha expulsión era un peligro para el país, y que otros internos extranjeros argumentarían en el futuro igual tratamiento, aspecto que fue analizado por su autoridad y  considerando ilegal esa orden, no dio cumplimiento.

A su turno, la Directora del COF de Obrajes expresó que una vez que recibió el mandamiento de excarcelación con expulsión del país, dio parte de inmediato a la Directora del Régimen Penitenciario para que de su visto bueno, pero esta autoridad indicó que esa orden no procedía por tener fallas.

I.2.3    Resolución

Concluida la audiencia,  la Juez de hábeas corpus  pronunció  Resolución declarando procedente el recurso sin costas por ser excusable, con estos fundamentos: a) por lo dispuesto por los arts. 7, 15, 18, 19 y 48 LEPS, 7.3 del Pacto de San José  y 7.4 de la Convención de Viena, se han violado los derechos de la presentada del recurrente, que tenían la calidad de cosa juzgada, b) la Resolución de expulsión de 23 de mayo de 2003, estaba ejecutoriada, por no haberse interpuesto ningún recurso por el Ministerio Público ni por las autoridades recurridas y c) son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, conforme establece el art. 31 CPE; disponiendo: 1) se notifique a Migración para el sello de expulsión definitiva en el pasaporte de Inés Ruxandra Georgescu, 2) que las autoridades recurridas coordinen con la Embajada de Alemania a efecto del cumplimiento de las resoluciones judiciales y 3) se notifique al Juez de Ejecución Penal para el seguimiento y cumplimiento de esta SC.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1     Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra Inés Ruxandra Georgescu  -representada por el recurrente- por la comisión del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, se dictó sentencia condenando a la procesada a 5 años y 4 meses de presidio en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, fallo que fue confirmado por Auto de Vista 488/2001, como lo expresa la resolución 06/02 de 25 de febrero de 2002 (fs. 16 a 19).

II.2    Por Resolución 06/2002, de 25 de febrero, dictada en  ejecución de sentencia por el Juez Tercero de Ejecución Penal, se autorizó el traslado de Inés Ruxandra Georgescu, de nacionalidad alemana, para que cumpla el resto de su condena bajo el control de las autoridades penitenciarias de ese país europeo (fs. 16 a 19), habiéndose favorecido posteriormente a aquella con el beneficio de extramuro.

II.3     El 23 de mayo del presente año, el Juez Tercero de Ejecución Penal expidió la Resolución 89/2003 determinando la expulsión del país sin retorno de la interna Inés Ruxandra Georgescu, ordenando a las autoridades recurridas que organicen lo determinado, librando simultáneamente el respectivo mandamiento de excarcelación  (fs. 10).

II.4     Recibidos tanto el mandamiento de excarcelación como la Resolución 89/2003, la Directora del COF de Obrajes efectuó consulta a la Directora de Régimen Penitenciario sobre la procedencia de aquella orden judicial, autoridad que de inmediato instruyó que no se dé cumplimiento a aquel mandamiento por contener fallas y por no enmarcarse a la ley (fs. 26 a 27).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que las autoridades recurridas, al haber incumplido con un mandamiento de excarcelación expedido por el Juez Tercero de Ejecución Penal, incurrieron en detención ilegal de su representada, por tanto, corresponde determinar en revisión del recurso de hábeas corpus si  tales hechos merecen la protección que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1   El hábeas corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.

III.2   El art. 2 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS)  de 20 de diciembre de 2001 establece lo siguiente:

Ninguna persona puede ser sometida a prisión, reclusión o detención preventiva en establecimientos penitenciarios, sino en virtud de mandamiento escrito emanado de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por causales previamente definidas por Ley. La privación de libertad obedece al cumplimiento de una pena o medida cautelar personal, dispuesta conforme a Ley. Las únicas limitaciones a los derechos del interno son las emergentes de la condena y las previstas en esta Ley; fuera de ellas no es aplicable ninguna otra limitación”.

Del texto del referido artículo se puede deducir que el mismo no es aplicable al caso que se analiza, pues la ratio legis de dicha norma constituye una garantía a la libertad física de la persona, a objeto de que no sea internada en un centro de reclusión o prisión sin que exista una orden expresa emanada de autoridad competente; en consecuencia, ese artículo desarrolla las normas constitucionales previstas por los arts. 9 y 11 CPE, previniendo a los encargados o gobernadores de los centros de reclusión o cárceles para que no reciban a persona alguna si no existe un mandamiento legalmente expedido en su contra.

           

Sin embargo, el caso que se examina es distinto, pues no se trata de internación, reclusión o apresamiento de la recurrente al centro dirigido por las recurridas, pues ella está ya privada de su libertad en cumplimiento a una sentencia condenatoria. De lo que se trata es de ejecutar una orden de entrega de la recurrente a autoridades de enlace para que cumpla la sentencia en su país de origen, orden que no fue  ejecutada por las autoridades recurridas.

III.3   Si bien es cierto que la negativa de las recurridas a cumplir con un mandamiento de excarcelación no es correcta,  pues si se consideraba ilegal esa orden debió ser representada ante la propia autoridad judicial de manera fundamentada, no es menos  cierto que dicha conducta en sentido estricto no es violatoria a la libertad física, toda vez que la orden judicial no fue para poner en libertad a la condenada, sino para entregarla a una autoridad de enlace a objeto de que la conduzcan a un centro de reclusión en su país de origen.

En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, no ha compulsado adecuadamente los documentos aparejados  ni ha dado una correcta aplicación al  art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere los arts. 18-III, 120-7ª CPE, 7-8) y 93  LTC, resuelve REVOCAR la Resolución  revisada de 27 de mayo de 2003, cursante de fs. 28 a 33,  y declara IMPROCEDENTE el Recurso.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA           

                       

  Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado       Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO             

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