AUTO CONSTITUCIONAL 380/2003-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 380/2003-CA

Fecha: 20-Ago-2003

AUTO CONSTITUCIONAL 380/2003-CA

Sucre,  20 de agosto de 2003

Expediente:       2003-07202-14-CCC

Materia:            Conflicto de competencia

      En revisión la Resolución de 5 de agosto de 2003  pronunciada por  la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, de declinatoria de competencia  del proceso contencioso administrativo seguido por Fernando Peñaranda Muñoz en representación de René Ortuño Villarroel, María Lourdes Lola Gonzáles Martínez y Nélida Gonzáles Martínez contra la Alcaldesa Municipal y el Presidente del  Concejo Municipal de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

Mediante memorial de 31 de marzo de 2003 cursante a fs. 122 a 127 del expediente, Fernando Peñaranda Muñoz en representación de René Ortuño Villarroel, María Lourdes Lola Gonzáles Martínez y Nélida Gonzáles Martínez en la vía contencioso administrativa, demanda la nulidad de las Ordenanzas Municipales 2634/2001 de 30 de marzo de 2001 y 2889/2002 de 1 de octubre de 2002, donde se rechaza la reconsideración de la OM 2634/2001, ratificándose dicha Ordenanza por el Concejo Municipal de Cochabamba y ejecutada por la Alcaldía  Municipal de la misma ciudad, dictando la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el Auto Supremo 028/2003de 9 de abril de 2003, por el que declina de competencia con el argumento de que los procesos contencioso-administrativos tendientes a impugnar actos o resoluciones administrativas emergentes del gobierno municipal, son de competencia de las  Cortes Superiores de Distrito como órganos del Poder Judicial con jurisdicción y competencia departamental,  tomando en cuenta los alcances de la Ley de Municipalidades, disponiendo el envío de dicho proceso a la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, para que tome conocimiento del proceso y lo resuelva.

Recibido el expediente por la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la misma en Sala Plena pronuncia el Auto de 5 de agosto de 2003, declinando de competencia del conocimiento de la referida causa en consideración a que ninguna norma positiva atribuye competencia a la Corte Superior del Distrito Judicial el conocimiento de ningún procedimiento contencioso administrativo, y al determinarse el surgimiento de conflicto de competencia, dispone la remisión de antecedentes ante este Tribunal a objeto de que se resuelva el conflicto suscitado.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

El art. 120-2º de la Constitución Política del Estado establece como una de las atribuciones del Tribunal Constitucional la de conocer y resolver los conflictos de competencias y controversias entre los Poderes Públicos, la Corte Nacional Electoral, los departamentos y los municipios.

El art. 71 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),  establece que los casos en que se susciten conflictos de competencias y controversias entre los poderes públicos, la Corte Nacional Electoral, las administraciones departamentales y los gobiernos municipales, respecto del conocimiento de determinado asunto, serán resueltos por el Tribunal Constitucional, cuando no haya sido posible por la vía de la inhibitoria o de la declinatoria.

De acuerdo con los alcances de este precepto, debe entenderse que los conflictos de competencia a resolverse por el Tribunal Constitucional conforme a la atribución otorgada por imperio del art, 120-2º de la Constitución Política del Estado, por la vía de la inhibitoria o de la declinatoria, son aquellos conflictos que se generan entre los Poderes Públicos, es decir, aquellos que se susciten entre los órganos centrales del poder, el Ejecutivo, Legislativo y Judicial o entre éstos con la Corte Nacional Electoral, entre las administraciones departamentales o entre los gobiernos municipales respecto del conocimiento de determinado asunto, generados por la invasión de la titularidad de las competencias que les son asignadas por la Constitución Política del Estado o las leyes orgánicas, por lo mismo el conflicto de competencia debe promoverse por las máximas autoridades de los respectivos poderes u órganos públicos referidos.

           En el caso que nos ocupa, por Auto Supremo 028/2003 de 9 de abril de 2003 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación declina de competencia de la demanda contencioso-administrativa interpuesta por Fernando Peñaranda Muñoz en representación de René Ortuño Villarroel, María Lourdes Lola Gonzáles Martínez y Nélida Gonzáles Martínez contra la Alcaldesa Municipal y el Presidente del  Concejo Municipal de Cochabamba, remitiendo el proceso ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la misma que por Auto de 5 de agosto de 2003,  también declina de competencia; evidenciándose la inexistencia de conflicto de competencia en el ámbito constitucional por cuanto, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Superior del Distrito de Cochabamba forman parte del Poder Judicial, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 116 de la Constitución Política del Estado,  entonces no puede hablarse de la usurpación de funciones de un poder respecto a otro. Así Auto Constitucional 086/2003-CA de 19 de febrero de 2003.

Al no constituir el planteamiento de los Vocales que conforman la Sala Plena de la Corte Superior del Justicia de Cochabamba, un conflicto de competencia propiamente dicho, debe ser resuelto en la instancia respectiva conforme al ordenamiento jurídico, dentro de la estructura interna del Poder Judicial y no así por la vía extraordinaria como es el control de constitucionalidad.

En consecuencia, no se da la característica establecida por el art. 71 LTC  para la procedencia del conflicto de competencia.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo dispuesto por el art. 31-1) LTC, resuelve DEVOLVER obrados a la Decana en Ejercicio de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, Ma. del Carmen Ponce de Rocha.

Regístrese,  hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISIÓN

No firma el Magistrado José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse de viaje en misión oficial, en su lugar firma el Magistrado Willman Ruperto Durán Ribera, convocado para el efecto.

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                              Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas             

                   DECANO                                                                  MAGISTRADA

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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