AUTO CONSTITUCIONAL 393/2003-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 393/2003-CA

Fecha: 29-Ago-2003

AUTO CONSTITUCIONAL 393/2003-CA

Sucre,  29 de agosto  de   2003

Expediente:                          2003-07273-14-RII

Materia:                                Recurso   indirecto   o  incidental    de  inconstitucionalidad.

En revisión la Resolución 1440/2003, de 16 de agosto de 2003 que rechaza promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, pronunciado por  René C. Delgado Arteaga, Juez Primero de Instrucción en lo Civil de El Alto, a instancia de Juan Condori Quiroga.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte 

Juan Condori Quiroga dentro del proceso ejecutivo seguido por Sabino Ríos en su contra argumenta que afectado por las diferentes resoluciones dictadas por el juez, las mismas que demuestran parcialidad en el proceso, promueve el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad bajo los siguientes fundamentos jurídicos: 1º.- Se dictó el auto intimatorio de fs. 6, sin considerar que su persona había realizado cancelaciones previas del crédito; 2º.- Se dicta la sentencia de fs. 14, Resolución 1754/2002, la misma que afecta sus intereses económicos, familiares y sociales por cuanto se le está obligando a cancelar una deuda en parte cancelada y, 3º.- El avalúo cursante a fs. 32 a 39 de obrados simplemente se somete a los intereses del ejecutante, por cuanto el precio real es aproximadamente de 15.000 $Us. y no de.2.000 $Us.,  por lo que habiendo apreciado durante el proceso la parcialidad de la administración de justicia a favor de quién no tiene la razón y sólo cuenta con un documento, se ha vulnerado los arts. 3.3), 90, 121, 128 segunda parte del Procedimiento civil y art. 16-II, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado y 380 del Código Civil..

I.2.1 Respuesta al recurso

Corrido en traslado el incidente, el mismo es respondido por Sabino Ríos Aguilar manifestando que no teniendo forma y acción legal para detener la ejecución de sentencia con el remate judicial del bien embargado, el ejecutado plantea el presente recurso sin demandar la inconstitucionalidad de ninguna ley, decreto o cualquier género de resolución de conformidad a lo establecido por el art. 59 de la Ley 1836, por lo que solicita se rechace el incidente.

 

I.2.2. Resolución de la autoridad judicial o administrativa

Con la respuesta de la parte contraria René C. Delgado Arteaga, Juez Primero de Instrucción en lo Civil de El Alto, por Resolución 1440/2003 de 16 de agosto de 2003, rechaza el incidente en consideración a que dentro del caso de autos se cumplió con las normas y principios procesales que hacen al proceso ejecutivo; que el Tribunal Constitucional al resolver el caso sometido a su conocimiento, no tiene porqué analizar y considerar los elementos de hecho o los derechos controvertidos en el proceso judicial o administrativo que da origen al recurso, por lo mismo no tiene por qué pronunciarse respecto a los fallos o decisiones pronunciados dentro del proceso que motiva el incidente y que el juzgador no encuentra disposición alguna legal sobre la que exista duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto.  Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley 1836, del Tribunal Constitucional (LTC), es elevada en consulta ante este Tribunal.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas

No señala que ley, decreto o resolución impugna.

Se señala como normas constitucionales infringidas los arts. 16-II, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado.

II.2. Cumplimiento de requisitos.

            El art. 59 LTC señala que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad “procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos”. De acuerdo con el texto trascrito, dentro de estos recursos el Tribunal ejerce el control concreto de constitucionalidad de manera que se refiere a un caso particular en el que la resolución final está condicionada al carácter constitucional o inconstitucional de las normas cuestionadas.

Para su procedencia, este recurso debe ser presentado  por escrito observando los requisitos de contenido establecidos por el art. 30 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), además de los requisitos específicos establecidos por los incisos 1), 2) y 3) del art. 60 LTC, esto es,  la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; el precepto constitucional que se considera infringido y la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso, requisitos de contenido para la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.

En el presente caso, la demanda de inconstitucionalidad, por la vía incidental, se la solicita sin cumplir los requisitos de contenido establecidos por el art. 60 incs. 1) y 3) LTC, por cuanto no se menciona la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona, menos su vinculación con el derecho que se estima lesionado, por consiguiente tampoco la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso, petitorio que además es impreciso y nada claro, incumpliendose el requisito dispuesto por el art. 30-4) LTC,  pretensión que no se ajusta a los requisitos y alcances del art. 59 LTC, consecuentemente no cumple el requisito común de procedimiento establecido por el art. 30.4) LTC, así como los establecidos en el art. 60. incs. 1 y 3 de la referida ley, haciendo que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo, incurriendo además en falta de seriedad en el planteamiento del recurso.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64-III y 31-4) concordante con el 33.I inc. 1) LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA el RECHAZO contenido en la Resolución 1440/2003 de 16 de agosto de 2003, pronunciada por René C. Delgado Arteaga, Juez Primero de Instrucción en lo Civil de El Alto, cursante a fs.20-21 del expediente, con los fundamentos que anteceden.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN       

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

 

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