AUTO CONSTITUCIONAL 396/2003-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 396/2003-CA

Fecha: 29-Ago-2003

AUTO CONSTITUCIONAL 396/2003-CA

Sucre,  29 de agosto  de   2003

Expediente:                          2003-07291-14-RII

Materia:                                Recurso   indirecto   o  incidental    de  inconstitucionalidad.

En revisión la Resolución 302/2003, de 22 de agosto de 2003 que rechaza promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, pronunciado por Edwin Aguilera Jove, Juez Noveno de Partido en lo Civil-Comercial de La Paz, a instancia de Eustaquio Huarca Huayhua, impugnando los arts. 48 al 51 de la ley de Abreviación procesal civil y de asistencia familiar, 1760 de 28 de febrero de 1997.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Eustaquio Huarca Huayhua dentro del proceso coactivo seguido por el Banco Mercantil S.A. en su contra argumenta que dicha demanda resulta ser totalmente inconstitucional, por cuanto se basa en la cláusula décimo sexta del contrato, basado en el art,. 48 al 51 de la Ley 1760, de Abreviación procesal civil y de asistencia familiar, de 28 de febrero de 1997, normas que restringen el derecho a la defensa, doctrinal y constitucionalmente garantizado y al dictarse la Resolución 420/2002 de 5 de noviembre de 2002, contraviene los arts. 16-II de la Constitución Política del Estado y el art. 90 del Procedimiento civil, considerando que la norma impugnada dentro del proceso, vulnera los principios doctrinales establecidos por la pirámide de Kelsen, al dar prioridad a una ley totalmente arbitraria y contraria a los principios doctrinarios, procesales y constitucionales.

Por lo expuesto impugna la aplicación del art. 48 al 51 de la Ley 1760, de 28 de febrero de 1997, pidiendo se deje sin efecto la cláusula décimo sexta del contrato de préstamo suscrito el 14 de septiembre de 1998, mediante escritura pública 487/98 así como la sentencia de fs. 25.

I.2.1 Respuesta al recurso

Corrido en traslado el incidente, el mismo es respondido por el Banco Mercantil S.A. representado por Heber Rico Urquieta manifestando que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es completamente improcedente por haberse dictado sentencia dentro del proceso coactivo que sigue el banco que representa contra Eustaquio Huarca Huayhua, ya que no existe ninguna resolución cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier tipo de resolución no judicial aplicable, tal como lo manda el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional y por otra parte,  el Tribunal Constitucional ya se pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos impugnados, por lo que solicita se rechace el incidente.

I.2.2. Resolución de la autoridad judicial o administrativa

Con la respuesta de la parte contraria Edwin Aguilera Jove, Juez Noveno de Partido en lo Civil-Comercial de La Paz, por Resolución 302/2003, de 22 de agosto de 2003, rechaza el incidente en consideración a que el Tribunal Constitucional de la República declaró constitucionales los arts. 48, 49, 50 y 51 de la Ley de Abreviación procesal civil y de asistencia familiar, 1760 de 28 de febrero de 1997 y toda vez que el art. 58-V determina que la sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella. Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley 1836, del Tribunal Constitucional (LTC), es elevada en consulta ante este Tribunal.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas

Se impugnan los arts. 48 al 51  de la Ley de Abreviación procesal civil y de asistencia familiar, Ley 1760, de 28 de febrero de 1997.

Señala que la norma constitucional infringida es el art. 16-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

II.2. Cumplimiento de requisitos

El art. 65 LTC establece que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad surtirá los efectos determinados en el art. 58 de  la misma ley, entre éstos el señalado por el inciso V de la citada norma legal que dispone lo siguiente: "La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella".

A su vez el art. 33 parágrafo I numeral 2) LTC, dispone expresamente que la Comisión de Admisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos.

Por Sentencias Constitucionales 035/00 de 9 de junio de 2000 y 077/2000 de 19 de octubre de 2000 fueron declarados constitucionales los arts. 48, 49, 50 y 51 de la Ley de Abreviación procesal civil y de asistencia familiar, Ley 1760, de 28 de febrero de 1997, con el efecto previsto por el art. 58-V LTC, normas impugnadas a través del presente recurso.

Por añadidura en el presente caso, la demanda de inconstitucionalidad, por la vía incidental, se la solicita sin cumplir los requisitos de contenido establecidos por el art. 60-3) LTC, por cuanto no se fundamenta la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso, petitorio que además es impreciso y nada claro, incumpliéndose el requisito dispuesto por el art. 30-4) LTC y no se ajusta a los requisitos y alcances del art. 59 LTC, por cuanto se solicita se deje sin efecto la cláusula décimo sexta del contrato de préstamo suscrito mediante escritura pública 487/98, de 24 de septiembre de 1998 así como la sentencia pronunciada dentro del proceso coactivo referido observándose la aplicación de las normas impugnadas en el proceso coactivo y no la aplicación de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las mismas, en una instancia pendiente de decisión.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64-III y 31-4) LTC, APRUEBA el RECHAZO contenido en la Resolución 302/2003 de 22 de agosto de 2003, pronunciada por Edwin Aguilera Jove, Juez Noveno de Partido en lo Civil-Comercial de La Paz , cursante a fs. 39 del expediente. 

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISION

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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