SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1131/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1131/2003-R

Fecha: 12-Ago-2003

el actor omitió incluir en la demanda de amparo a la Directora Departamental del SEDUCA, Cochabamba,

El actor considera vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición, a la defensa y al debido proceso, toda vez que los recurridos le siguieron un proceso irregular donde no le permitieron usar el expediente e incurrieron en incumplimiento de plazos procesales, además de haber dictado en forma ilegal, una nueva resolución, ratificando en todas sus partes el fallo de 10 de diciembre de 2002, que fue anulado por el tribunal superior, pretendiendo imponerle una sanción inexistente como es la rebaja de nivel; sin embargo, el actor omitió incluir en la demanda de amparo a la Directora Departamental del SEDUCA, Cochabamba, quien se pronunció en última instancia dentro del proceso, dejando sin efecto las resoluciones de los recurridos, estableciendo su responsabilidad administrativa e imponiéndole la sanción de destitución del cargo de Director de la Unidad Educativa Demetrio Canelas, constando que este fallo fue notificado personalmente al recurrente. Por tanto, corresponde analizar si lo demandado se encuentra dentro del ámbito de protección del art. 19 CPE.

“[...] cuando se trata de procesos en cualesquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare Amparo.

[…] habiendo dicha autoridad al tenor del art. 305 CPP confirmado el rechazo, consiguientemente la resolución que debía ser impugnada a través del presente Amparo, era la dictada por el Fiscal del Distrito, contra quien resulta lógico debía también dirigirse la demanda, pues la resolución del ahora recurrido fue impugnada ante esa autoridad superior a través del medio ordinario, siendo dicha autoridad la que debe responder por las supuestas lesiones a los derechos citados por el recurrente”.