SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1153/2003- R
Fecha: 15-Ago-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1153/2003- R
Sucre, 15 de agosto de 2003
Expediente: 2003-07047-14-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 25/2003 de 15 de julio, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Glenn Arnold Torruella contra Oscar Álvarez Claros, Rosario Montes y Víctor Foronda, Comandante Departamental de la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar y funcionarios policiales, respectivamente y Willma Velasco Alemán; alegando la vulneración del derecho a la libertad física consagrado en el art. 6-II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 14 de julio de 2003, cursante a fs. 2 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Que, a hrs. 10:00 de la fecha de presentación del recurso, cuando caminaba por una avenida se encontró con la recurrida Willma Velasco Alemán, quien se le abalanzó cobrándole a gritos una suma de dinero y le dijo que lo metería preso gritando a un policía que controlaba el tráfico, el que luego de escuchar a la señora, le dijo que quedaba detenido por la deuda, por lo que le solicitó a ambos que se exhiba el mandamiento correspondiente, empero, reconociendo le respondieron que no contaban con el mismo, pero que de todos modos sería conducido a la policía, a lo que les dijo que lo que correspondía era que la nombrada acuda a la vía civil para cobrar la supuesta deuda; pero fue llevado detenido, habiendo los recurridos Rosario Montes y Víctor Foronda, inventado para justificar su ilegal detención que cometió una contravención policial de escándalo en vía pública.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Derecho a la libertad física, consagrado en el art. 6-II CPE.
I.1.3 Autoridades y persona recurridas y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Oscar Álvarez Claros, Comandante Departamental de la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar, Rosario Montes y Víctor Foronda, funcionarios policiales y Willma Velasco Alemán; pidiendo que sea declarado procedente disponiéndose: a) su inmediata libertad y que cese la persecución ilegal definitivamente, b) se imponga una multa ejemplarizadora a todos los recurridos por concepto “de daños y perjuicios más costas etc.” y c) se cancele o anule cualquier registro o anotación preventiva en su contra.
I.2 Audiencia y Resolución del recurso
Instalada la audiencia pública el 15 de julio de 2003, en ausencia de los co-recurridos Willma Velasco Alemán y Víctor Hugo Foronda Calderón, tal como consta en el acta de fs. 12 a 17, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación
Que, el escándalo lo cometió la recurrida, pero no se la detuvo, lo que prueba el contubernio de ella con el resto de los demandados.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida
El recurrido Oscar Álvarez Claros, a través de su abogado informó: a) que, la intervención de la policía en el caso se dio a raíz de la petición de transeúntes por un escándalo en vía pública que es un hecho tipificado como una falta o contravención policial; b) que, al haber sorprendido el funcionario policial al recurrente y a la recurrida en flagrancia, los trasladó a la Unidad de Conciliación, donde, en cumplimiento del art. 7-k) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) y el Reglamento de Faltas y Contravenciones se “aperturó” una audiencia, en la que la Sra. Velasco explicó que la reyerta se debió a una deuda anterior; habiendo la oficial encargada en este punto aclarado que no tenía atribuciones para resolver esos problemas, pero como el recurrente desde el momento en que fue detenido faltó al funcionario policial e hizo lo mismo con ella -pues incluso trató de agredirle físicamente- dispuso su detención, al estar tales actos también tipificados como falta en el referido Reglamento y c) que, el recurrente estuvo detenido por espacio de 7 horas conforme lo exige la normativa aludida siendo luego puesto en libertad, por lo que no se cometió ninguna detención indebida, pues se actuó en sujeción al art. 215 CPE.
I.2.3 Resolución.
Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso con los fundamentos siguientes: a) que las autoridades recurridas cumplieron con la previsión del art. 7-a) LOPN cuando actuaron como consecuencia de una contravención policial (escándalo en vía pública), cuyo conocimiento es atribución privativa de dicho organismo que preserva la seguridad ciudadana conforme a la Constitución y a la citada Ley y b) que el recurrente estuvo privado de libertad por espacio de 7 horas siendo luego puesto en libertad.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Que, el 14 de julio de 2003, el recurrente interpuso el presente recurso, siendo admitido contra todos los recurridos por Auto de la misma fecha señalándose audiencia para el día siguiente a hrs. 17:15 (fs. 4).
II.2. Que, el 15 de julio de 2003, el oficial de diligencias de la Sala Penal Tercera puso en conocimiento del Tribunal de hábeas corpus que no notificó a los co-recurridos Víctor Hugo Foronda y Willma Velasco, al primero porque los funcionarios policiales no lo conocían y con relación a la segunda le dijeron que fue denunciante en un caso del día anterior, pero que tratarían de contactarse con ella; empero el tribunal del recurso dispuso la prosecución de la audiencia (fs.7, 12-13).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que el recurrente solicita tutela a su derecho a la libertad física, consagrado en el art. 6-II CPE, denunciando que fue vulnerado por los recurridos, dado que sin mandamiento emitido por autoridad competente lo han detenido por una supuesta deuda, para cuyo cobro en caso de existir, se debió acudir a la vía civil. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada; empero antes de ingresar a dicho análisis se verificará si el procedimiento para el presente recurso fue observado por el Tribunal del recurso.
III.1. Que, el art. 18.II de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que la autoridad judicial que conozca el hábeas corpus, “señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada...”.
Que del precepto referido, se entiende que la citación es inexcusable y debe realizarse indefectiblemente por el juzgador o tribunal que le corresponda conocer y resolver la acción tutelar planteada, pues al ser un trámite sumarísimo y oral, la citación y asistencia de la parte recurrida es vital para asumir criterio y resolver la tutela, salvo los casos en que la parte recurrida renuncia a su derecho a asumir defensa, pues en éstos el juzgador deberá resolver en base a las pruebas que aporte la parte recurrente, pero bajo ningún motivo se puede instalar audiencia, celebrarla y resolver cuando la parte recurrida desconoce la presentación de la acción tutelar en su contra.
III.2. Que, en la especie, no se ha cumplido con lo dispuesto por el artículo anterior, por cuanto dos de los co-recurridos no fueron citados legalmente con el recurso y el auto de admisión como lo ordenó el propio Tribunal del recurso, es más, existe un reconocimiento expreso de dicha omisión por parte del oficial de diligencias de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior que fue puesta en conocimiento del Tribunal del recurso en audiencia, empero dicho Tribunal, en lugar de resguardar el derecho a la defensa que implica el citado mandato fundamental, prosiguió el trámite del recurso hasta dictar resolución resolviendo el recurso en el fondo, cuando no podía hacerlo, pues los recurridos, no tuvieron oportunidad de desvirtuar la denuncia del recurrente, ya que al haberse omitido su notificación se les impidió conocer la demanda en su contra, situación que no puede ser tolerada y menos en un recurso como el planteado.
Que, en consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus en base a los actuados referidos, no ha dado correcta aplicación al art. 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18-III y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 93 LTC en revisión REVOCA la Resolución 25/2003 de 15 de julio, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y ANULA obrados, hasta la instancia en que se proceda a la legal citación de todos los co-recurridos, debiendo procederse a partir de allí conforme al procedimiento previsto para el recurso planteado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. René Baldivieso Guzmán, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO